REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000959

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZÁLEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.957.502, quien actua representación de sus hijos, el adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 14 y 10 años, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.625.921 y V-30.065.719, mediante la cual requiere se le conceda Autorización Judicial para representar a sus hijos ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, con ocasión de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que a bien tiene realizar, posterior a la disolución del vinculo matrimonial que existió con el padre de los niños, ciudadano JOSSELIN ACUÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 10.513.811, y en la cual, en su decir, le será adjudicado a los mencionados hermanos los derechos de propiedad del padre, respecto de un inmueble habido en dicha comunidad, ubicado en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado; en consecuencia, se Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Es el caso que atendiendo a lo expuesto por la solicitante, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de obtener dicha autorización, aun y cuando mas que un acto que excede de la simple administración, trata de asunto relativo a proveer a los hermanos de patrimonio propio; y siendo que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que los padres requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del niño, niña o adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios es necesario contar con autorización judicial, es por lo que en el presente caso, justificada la necesidad de otorgar dicha autorización; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.957.502, abogada de profesión, y madre de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 14 y 10 años, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.625.921 y V-30.065.719. Asi se establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARGIORI COROMOTO GONZALEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.957.502, abogada de profesión, y madre de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 14 y 10 años, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.625.921 y V-30.065.719, para que los represente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en lo atinente a la adjudicación de los bienes propios de la comunidad de gananciales, en atención a ello puedo la mencionada ciudadana suscribir en representación de dichos hermanos la documentación necesaria ante la Oficina de Registro Público, y ante cualquier otro Organismo Público o Privado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría

Yiseida Mora Lamus