REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Mayo de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000771

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000771. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ANTHONY JOSE BRICEÑO MARQUINA y WENDY VERONICA SANCHEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.421.705 y V-26.897.726 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de dos (02) años de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hija la Cantidad de Mil Bolívares (Bs1.000, 00) quincenal, lo que sumará un total de Dos Mil Bolívares (Bs2.000, 00). El señor Briceño aportara la cantidad en efectivo, un Bono de fin de año de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, guardería, deporte y recreación el otro 50% aportado por la señora Sánchez. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El señor Briceño buscará a su hija e casa de la señora Sánchez los días viernes a partir de las 5 de la tarde y la regresara los días Domingo a las 5 de la tarde y los periodos vacacionales serán alternados.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Carmen Milano Vásquez Abg. Katty Solorzano

CMV/em