REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Mayo de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000200
Visto el contenido del Oficio Nº N. E.17-F6-0037-2014 de fecha 11/04/2014, emanado de la Fiscalía VI del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual acusa recibo a nuestra comunicación Nº 3847-14, remitiendo acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos Criciel Del carmen Lugo y José Gregorio Díaz, identificados anteriormente, por concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, subsanando lo indicado por este Tribunal en auto de fecha 07-02-2014. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, procede a Homologar el referido acuerdo: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, en partidas Quincenales de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.1.50,00). Con relación a los Gastos Médicos y Medicinas será por parte del padre y lo que corresponde al mes de Diciembre será por partes iguales. La Obligación de Manutención será depositada en una cuenta corriente No. 01160055770015252825 del Banco B.O.D. a nombre de la madre.” Y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Abg. Katty Solórzano
CMV/as