REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 16 de mayo de 2014
204º y 155º

Asunto Nº OP02-J-2014-000425
Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 12.03.2014 por los ciudadanos MARIA ELENA PAEZ, y ANGEL DARIO MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 6.822.295 y V.- 3.833.334 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio LUIGGY DIAZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.327, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.06.1995 ante el Juzgado del Municipio San Felix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de acta número 338, inserta al vuelto del folio 21 al 22, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde septiembre de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el joven “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, nacido en fecha 04.05.1996.

Habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

El artículo 2 de la citada Ley Especial define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En ese sentido, cabe acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes, lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial. En el caso de autos se evidencia que el hijo de la pareja han alcanzado la mayoría de edad, sin embargo al momento de ser introducida la solicitud, todavía era adolescente, no obstante es menester resaltar que no es imputable a este Tribunal que la disolución de dicho vinculo no haya tenido lugar con antelación a la mayoridad alcanzada por el joven, sino a los interesados, quienes no consignaron oportunamente los fotostatos necesarios para la notificación del Ministerio Publico.

Respecto de lo indicado en cuanto a la competencia de dichos Tribunales, cabe resaltar lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”

De otra parte se verifica que la obligación de manutención puede subsistir, incluso luego de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad conforme a lo dispuesto en el articulo 383, literal b) de la citada Ley Especial, siendo que en el caso bajo estudio se evidencia del escrito consignado por los solicitantes en fecha 12.03.2014, la disposición del padre de continuar cubriendo los gastos del joven “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hasta el equivalente al cien porciento de un salario mínimo urbano, mas dos bonificaciones anuales, cada una por la cantidad de un mil bolívares para gastos de materiales de estudios, y para la adquisición de regalos y disfrute de festividades navideñas, lo cual fue complementado en audiencia de fecha 14.05.2014, oportunidad en la cual expresaron que dicho aporte alcanzaría la suma de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares mensuales, lo cual debe ser tomado en cuenta por quien suscribe. Asi se establece.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIA ELENA PAEZ, y ANGEL DARIO MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.822.295 y V.- 3.833.334 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio LUIGGY DIAZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.327, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.06.1995 ante el Juzgado del Municipio San Felix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de acta número 338, inserta al vuelto del folio 21 al 22, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ELENA PAEZ, y ANGEL DARIO MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 6.822.295 y V.- 3.833.334 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio LUIGGY DIAZ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.327, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14.06.1995 ante el Juzgado del Municipio San Felix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de acta número 338, inserta al vuelto del folio 21 al 22, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Yiseida Mora Lamus