REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: OH04-X-2014-000055.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Dra. LIZ VERÓNICA LÓPEZ. Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2012-000094

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 01/04/2014, por la Dra. LIZ VERÓNICA LOPEZ DE KOSAK, Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada con el Nº OP02-V-2012-000094, interpuesta por el ciudadano RAFEJ MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.853.271, en contra de la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- 13.669.453.

En fecha 30/04/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:

La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“… En consecuencia, en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto el referido ciudadano procedió a injuriarme gravemente alegando además de hechos falsos, que era su enemiga, solo por el hecho de haber cumplido con mi deber como jueza tuitiva de los derechos humanos de los hermanos de autos, tales como su integridad psíquica y física, en cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeño, como lo evidencia la sentencia dictada en fecha 26-03-2014 por el referido Juzgado Superior de este Circuito Judicial que declaró Sin Lugar la recusación planteada en contra de mi persona por el referido ciudadano RAFEJ MAKLAD MAKLAD y visto que dichos hechos predisponen el ánimo de esta Juzgadora, es por lo que procedo a Inhibirme de conformidad con lo previsto en el referido Artículo 82 ordinal 20 ejusdem el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”



II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Quinta de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2012-000094, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Al respecto, es oportuno señalar que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para ellos una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir la causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

Ahora bien, en relación a la oportunidad procesal para intentar la inhibición, esta se puede plantear en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido un hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

Por su parte, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso de marras se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.

Observa este Tribunal que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra contra el ciudadano RAFEJ MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.271.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, 82 del Código de Procedimiento o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, señalando como prueba demostrativa de los hechos alegados por ella, la sentencia emanada de esta Alzada de fecha 26/03/2014 en la cual se declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por el ciudadano RAFEJ MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.271 en contra de la Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en la cual se sintió injuriada por el referido ciudadano, por cuanto en la misma, en su decir, alegó hechos falsos, asegurando qué era su enemiga, sólo por haber cumplido con su deber como jueza tuitiva de los derechos humanos de los hermanos de autos, en cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeña.

Ahora bien, una vez examinada dicha inhibición, teniendo presente que la funcionaria inhibida en el presente caso signado con el alfanumérico OP02-V-2012-000094, lo hace basándose en la existencia de los dichos expuestos por el referido ciudadano, previamente descritos en la mencionada sentencia de esta Alzada, en la que declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el ciudadano RAFEJ MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.271 en contra de la Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección; y como quiera, que en el acta suscrita, la inhibida expresó que los hechos acontecidos en el asunto OX04-X-2014-000021, predispusieron el ánimo de la Jueza que plantea su incompetencia sujetiva para seguir conociendo del asunto.

En este orden de ideas, considerando que fueron explanadas en la acta de inhibición con suficiente claridad las razones que configuran la causal invocada, estima esta sentenciadora que éstas sanamente apreciadas predisponen el ánimo de dicha jurisdicente, y con ello trastocado el ejercicio de su labor jurisdiccional con la debida objetividad, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente solicitud, lo cual hace necesario y prudente que se separe del conocimiento de la misma, por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

Asimismo, resulta importante destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, explanado por el Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, en la cual señaló lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ, propuso su inhibición, en fecha 11 de abril de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. En consecuencia, en opinión de quien suscribe, la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada con el Nº OP02-V-2012-000094, interpuesta por el ciudadano RAFEJ MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.853.271, en contra de la ciudadana ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- 13.669.453.

Notifíquese mediante oficio la presente decisión de manera inmediata a la Jueza inhibida, conforme lo dispone la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual ordena que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado, con remisión de copia certificada de este fallo.

Igualmente, remítase el presente Cuaderno de Inhibición en la oportunidad correspondiente, a la referida Jueza a los fines de que sea agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2012-000094.

Por último, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se público y agregó a los autos esta sentencia
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO
MRRI/Mariangel Ortega*