REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OH04-X-2014-000061
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. EUDY MARIA DÍAZ DÍAZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000478

I
Las presentes actuaciones corresponden a la incidencia de Inhibición formulada por la Dra. EUDY DÍAZ DÍAZ, Jueza del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto de Régimen de Convivencia Familiar signado con el Nº OP02-V-2011-000478, incoado por el ciudadano CHARLEZ JOSE MATA NARVAEZ, en contra de la ciudadana MABEL ROSAS.

Dicho expediente fue recibido por este despacho según nota estampada por la Secretaría el día 16 de mayo de 2014.

Este Tribunal mediante auto dictado el 21 de mayo de 2014, fijó la oportunidad para decidirla de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II
DE LA COMPETENCIA

El aparte único del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la aplicación supletoria de otras leyes, en todo aquello que ésta no regule, siempre y cuando las normas procesales o sustantivas que se pretendan aplicar no contravengan las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Por ello, este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra entre las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento de la supletoriedad permitida en la precitada norma, verifica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
…” Art.32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. …”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas in comento, corresponde a esta juzgadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Jueza Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y así se establece.

Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia.

La Jueza Cuarta de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2011-000478, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen:


De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…omisis…” “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.


La Jueza inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Este Tribunal precedido por la Abg. Eudys Díaz Díaz, en su carácter de juzgadora ha hecho caso omiso a la ley y el cumplimiento de los elementos legales establecidos en la ley (LOPNA) (…) en mi opinión por experiencia durante el tiempo transcurrido desde dicha fecha de sentencia, mucho antes de la misma y hasta la presente, dicha juzgadora ha promovido el incumplimiento de la Ley, la sentencia y las homologaciones por parte de la madre del niño, con quien evidentemente he notado la parcialidad del Tribunal en el acto de vulnerar los derechos del niño por parte de la madre sin consecuencias aparentes (…) donde a pesar de lo establecido en la Ley , la nombrada juzgadora ha manifestado en audiencia no poder hacer nada, puesto que ella no es abogado de las partes (…) si bien es cierto, que la juzgadora no es abogado de las partes, si es PROTECTORA del niño de auto según establece la Ley. (…) ha dejado pasar por alto las violaciones denunciadas por mi parte al Régimen de Convivencia Familiar , me ha dejado muy claro que el nombrado juicio donde estuvo presente : el Equipo Multidisciplinario, la psicólogo, la Fiscal del Ministerio Público, Personal de Alguaciles, la Juez, la Secretaria, las partes en auto con su debida defensa y un público presente ante un estrado, no fue más que una obra de teatro muy bien plasmada para justificar frente a su ente superior un procedimiento administrativo de supuesta justicia, que de saberlo con anticipación mi persona hubiese invitado a unos amigos a disfrutar con palomitas de maíz y unas gaseosas el mencionado espectáculo teatral, aunque ya tengo claro que no sirve para nada denunciar frente a este Tribunal el incumplimiento del Régimen de Convivencia, los maltratos físicos y psicológicos por parte de la progenitora que el niño manifiesta, gracias a la considerada parcialidad de la juzgadora en el caso, quien en casi tres años no ha promovido la intención de la búsqueda de protección del interés superior del niño (dejando saber que la vez anterior fue de cuatro meses el incumplimiento) permitiendo que periódicamente sean vulnerados los derechos del niño, la ley, la sentencia y homologaciones que solo han servido para el uso de aseo higiénico de la progenitora, todo esto en vista de la manifestada ineficiencia del ente mediador. Quien me ha manifestado en Audiencia a pesar de la presencia del Defensor que me acompaña diciendo: “búsquese un Abogado e introduzca una demanda por privación de custodia”. Asqueado de la sucia actuación de este Tribunal, de todas formas dejaré asentado (…) el incumplimiento del régimen de convivencia familiar que no ha dejado de cesar por parte de la progenitora impidiendo reiterada e injustificadamente el disfrute efectivo del derecho del niño (…) la sentencia u homologaciones solo han jugado un papel de basura para la progenitora( … ) si en un día el niño es maltratado y marcado por los golpes ella no lo ha de entregar, bajo ningún medio y mucho menos cuando ya tiene claro que el tribunal no tomará ninguna medida sobre el mencionado incumplimiento y mucho menos el maltrato físico. (…) También me doy la oportunidad de manifestar a la mencionada juzgadora que según el hecho debo sentirme feliz con una gran sonrisa y calmado para que no me identifique como violento, mientras que veo como destruyen la salud mental de mi hijo y lo maltratan físicamente, sabiendo que un maldito tribunal de protección me llena de impotencia al mismo tiempo que simplemente manifiesta no poder hacer nada y a quien considero ser promotor del daño al niño, (…) pero su gran énfasis está en repetir y repetir evaluaciones psicológicas dejando entendido que debe ser el profesional de la psicología quien resuelva el caso, yo ignorantemente preguntaría ¿para qué la sentencia? ¿para qué las homologaciones? ¿para qué está Ud ocupando un puesto que debería tenerlo un psicólogo? (…) pero al parecer este Tribunal carece de inteligencia para mirar en el plazo de casi tres años de proceso, de este simple detalle, promoviendo que la situación cada vez sea reiterada. (…) También quiero tomar la oportunidad para comunicar que no asistiré al psicólogo particular promovido por la defensa de la progenitora que en audiencia del treinta de enero del presente año se propuso en acuerdo durante audiencia, por razones que prefiero reservar (…) Espero que este Tribunal tome la seriedad que el caso requiere apegado a la Ley y cese la desidia, la burla y la ineficiencia del mencionado entelequia.”… Al respecto debo señalar que tales afirmaciones constituyen injurias y ofensas hacia mi persona, ya que en todo momento he actuado apegada a lo previsto en el ordenamiento jurídico, en principio como Jueza de Mediación y Sustanciación, y actualmente como Jueza de Ejecución, verificando que se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 25.05.2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…”

La Jueza cuya incompetencia subjetiva solicita sea declarada, adjuntó al acta de inhibición, los siguientes medios probatorios a los fines de sustentar su inhibición:
Copia Simple de diligencia constante de tres (03) folios de fecha 06/05/2014, suscrita por el ciudadano CHARLEZ JOSE MATA NARVAEZ, en la cual plantea una serie de señalamientos en contra de la Jueza de Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección a cargo de la Dra. Eudy Díaz.
Copia Simple del Informe Parcial Psicosocial constante de trece (13) folios útiles practicado a los ciudadanos CHARLEZ JOSÉ MATA NARVÁEZ y MABEL DEL VALLE ROSAS SERRANO, practicado por las Lcdas. María Susana Obediente y Perfecta Santaella, en su condición de Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, apreciándose en sus conclusiones una serie de sugerencias a los padres del niño.

Copia Simple de Sentencia de fecha 25/05/2012, relativa al asunto OP02-V-2011-000478, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en la cual se declaró CON LUGAR el Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano CHARLEZ JOSÉ MATA NARVÁEZ en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de diligencias, actuaciones pertenecientes a la ejecución del Regimen de Convivencia Familiar sentenciado, constante de veintisiete (27) folios útiles.

Las precitadas pruebas documentales con las cuales pretende la Inhibida pretende demostrar los hechos que dan lugar a la causal alegada, son apreciadas por este despacho en todo su valor probatorio.

Al respecto es necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para ellos incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante acotar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias en la materia, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil contiene limite en cuanto al momento en que puede interponerse. En relación al tema, estima esta juzgadora oportuno citar un extracto de la sentencia de fecha 11/06/2012, expediente AH52-X-2012-000319, suscrita por la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza Superior Tercera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien expresó lo que a continuación se transcribe en relación al punto:

…“Estudiado el punto sobre la oportunidad procesal para intentar la recusación contra el juez, así como la oportunidad procesal para la inhibición de éste, esta Juzgadora llega a la conclusión, de que existen claras diferencias entre ambas figuras, en cuanto a la oportunidad procesal para intentarlas, evidenciándose del contenido de la normativa respectiva y objeto de análisis en este fallo, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad, mientras que la figura de la inhibición, no la tiene, es decir, concluye esta juzgadora que ésta última se puede intentar en todo estado y grado de la causa, por no disponer absolutamente nada el legislador al respecto, lo cual lleva a esta Juzgadora a la libre convicción razonada de que el juez puede inhibirse en cualquier etapa o fase del proceso…”

De la anterior cita, comparte esta Juzgadora el criterio antes expuesto, en relación a que la inhibición se puede plantear en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

Asimismo conforme el principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación.

Observa este Tribunal que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra contra el ciudadano CHARLEZ JOSÉ MATA NARVÁEZ.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del mencionado Código de Procedimiento o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal 20° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“… ordinal. 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Ahora bien, una vez examinada dicha inhibición, teniendo presente que la funcionaria inhibida fue efectivamente injuriada por el precitado ciudadano, con ocasión a lo expuesto en la diligencia de fecha 06/05/2014, en la cual entre otras cosas el ciudadano expresó que la juzgadora ha hecho caso omiso a la ley, además de una serie de señalamientos que esta Juzgadora se reserva traer a colación, debido a lo prosaico del vocabulario empleado por este, los cuales fueron explanados en la precitada acta con suficiente claridad, configurándolos en la causal en la cual se siente incursa, por lo que esta sentenciadora estima que tales hechos sanamente apreciados predisponen el ánimo de dicha jurisdicente, quien en virtud de lo expresado por el ciudadano CHARLEZ JOSÉ MATA NARVÁEZ, se siente injuriada, irrespetada y ofendida en su condición de administradora de justicia pues en todo momento ha actuado apegada a la norma, quebrantándose con ello su objetividad e imparcialidad para conocer de la presente causa y así se establece.

Por lo que en atención a que existe prueba fehaciente que demuestra lo planteado por la Jueza en su inhibición, y por cuanto no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en relación al ciudadano CHARLEZ JOSÉ MATA NARVÁEZ OVALLES, está legalmente justificada y así se establece.

En consecuencia, considera quien suscribe este fallo, que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza EUDY DIAZ, propuso su inhibición, en fecha 13 de Marzo de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez o jueza y será el fuero interno de éste (a), lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia, concluyéndose finalmente que la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Por último este Tribunal de Alzada le hace saber a la inhibida que en situaciones como la ocurrida podrá inadmitir los escritos o diligencias que contengan expresiones irrespetuosas u ofensivas hacia los Funcionarios Judiciales, así como testar dichas frases en caso de que ya hayan sido recibidos, en aplicación del Decreto emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2003. En cumplimiento de dicho Decreto se ordena testar en el expediente principal todas las frases ofensivas e irrespetuosas contenidas en la precitada diligencia de fecha 06/05/2014.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. EUDY DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha inhibición obra en relación a el ciudadano CHARLEZ JOSÉ MATA NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.190.902.

Notifíquese a la Jueza EUDY DIAZ DIAZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2011-000478.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.

La Secretaria,

Abg. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, (28/05/2014), siendo la una y veinte horas de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,

Abg. YELITZA GUARAMACO