REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014)
202º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2014-000060.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. CARMEN MILANO VASQUEZ. Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-0000240

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 07/05/2014, por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento contentivo de REVISION DE CUSTODIA, signado con el Nº OP02-V-2014-000240, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula identidad Nro. V- 11.537.703, en contra de la YANETH BEATRIZ OVALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.524.173.

En fecha 20/05/2014, este Juzgado dictó auto en el cual, se le dio entrada al presente asunto y se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…siendo que respecto de la mencionada ciudadana, quien suscribe en fecha 05.05.2010 se inhibió de conocer asunto signado con el número OP02-V-2008-000058, en la cual figuraba como demandante; ello con ocasión de denuncia formulada por la mencionada ciudadana ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, y que dio lugar a Inspección Especial llevada a cabo por la Doctora Mercedes Gooding, Inspectora de Tribunales, quien me notificó según comunicación signada con el número 4190.10 de fecha 30.11.2010 emanada de la Inspectoría General de Tribunales. Es el caso que en acta levantada ante la mencionada Rectoría, así como en carta anexa dirigida a la Inspectoría General de Tribunales, entre otras cosas, manifestó la ciudadana OVALLES en su oportunidad, que en cuatro años no obtuvo respuesta en la tramitación de dicho asunto por parte del Juzgado a mi cargo, por lo que requirió de ayuda, toda vez que en su decir, la viuda del padre de su hija se encontraba en posesión de todos los bienes dejados por éste, y no había comparecido ante el Tribunal. En el acta levantada con ocasión de dicha inhibición se dejó sentado las razones que demostraban la falsedad absoluta de sus afirmaciones, que a todas luces resultaban infundadas, y siendo que con la lectura del escrito contentivo de dicha denuncia se indispuso mi animo respecto de su persona, dada la falsedad de sus afirmaciones, las cuales resultaron ofensivas, encontrándose comprometida mi imparcialidad respecto de la mencionada ciudadana, al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, situación que encuadra en la causal de inhibición prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”…”

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Primera de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2014-000240, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:


Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


Al respecto, es oportuno señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.

Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Código de Procedimiento Civil.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto a la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Derecho de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la segunda fuente que por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal 20° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:“… Ord. 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

En este mismo orden de ideas, la Jueza cuya incompetencia subjetiva declara acompañó conjuntamente al acta de inhibición:

1. Copia simple de oficio 4190-10 de fecha 30/11/2010, suscrita por la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dirigido a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ en la cual se le notifica de la averiguación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente N° 100379.
2. Copia simple del oficio 343.10 de fecha 29/06/2010, suscrita por la Dra. Bettys Luna Aguilera. Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dirigido a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza a los fines de remitir denuncia interpuesta por la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES en contra de la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ.
3. Copia Simple de Hoja de Audiencia, realizada en la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, constante de cuatro (04) folios, mediante la cual la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES expone los supuestos de hecho que dan lugar a su denuncia, la cual obra en contra de la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ.
4. Oficio Nro 0006-11 de fecha 14/03/2011, suscrito por la Dra. Nelida Villoria mediante el cual remite adjunto copia de la sentencia de fecha 11/03/2011, dictada en el asunto OH04-X-2011-000021 la cual fue declarada con lugar.
5. Copia Simple de Sentencia de fecha 11/03/2011, mediante la fue declarada CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en contra de la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.524.173.
6. Acta de Inhibición de fecha 28/02/2011, suscrita por la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el asunto Nro. OP02-V-2008-000058, y que dicha inhibición corresponde a la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES.
7. Copia Simple de Auto de fecha 03/03/2011 dictado en el Asunto OP02-V-2008-000058 mediante el cual la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, apertura el cuaderno de inhibición correspondiente y ordena su remisión a la URDD a los fines de itinerarlo al Juzgado Superior, acompañado de oficios 0941-11, 0942-11, de fecha 03/03/2011, dirigido al Juzgado Superior y a la URDD, dando cumplimiento a lo ordenando en el referido auto.

Ahora bien, puede evidenciarse tanto del acta de inhibición, como la revisión efectuada de los recaudos anexos a dicha acta los cuales se valoran por esta alzada, con mayor interés en la copia simple de la Sentencia de Inhibición correspondiente al asunto OH04-X-2011-000021, contentivo de la inhibición planteada por la Dra. Carmen Milano Vásquez, en contra de la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES, la veracidad de lo expuesto por la jueza que plantea su incompetencia subjetiva, observándose que en efecto este Juzgado Superior declaró con lugar en el prenombrado cuaderno separado, en la cual se indicó como supuesto de hecho, la denuncia formulada por la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial lo que dio lugar además a la Inspección Especial llevada a cabo por la Dra. Mercedes Gooding. En virtud de esto la inhibida se sentió injuriada por la referida ciudadana , quien denunció: que en cuatro años no obtuvo respuesta en la tramitación de dicho asunto por parte del Juzgado a su cargo, por lo que requirió de ayuda, toda vez que en su decir, la viuda del padre de su hija se encontraba en posesión de todos los bienes dejados por éste, y no había comparecido ante el Tribunal.

Explanados como han sido con suficiente claridad los hechos que configuran la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien según indica se aparta del conocimiento de la presente causa ya que: “con la lectura del escrito contentivo de dicha denuncia se indispuso mi animo respecto de su persona, dada la falsedad de sus afirmaciones, las cuales resultaron ofensivas, encontrándose comprometida mi imparcialidad respecto de la mencionada ciudadana, al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento”


Es por lo que esta sentenciadora estima, que tales hechos sanamente apreciados predisponen el ánimo de dicha jurisdicente, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer de la presente causa, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES, en relación a quien obra la misma, no solicitó la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Jueza inhibida, estos deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, tratándose entonces de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, pero que a falta de oposición como en el presente caso, se tienen como ciertos y asi se establece.

Por lo que en atención a que no existe prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, y por cuanto no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en relación a la ciudadana YANETH BEATRIZ OVALLES, está legalmente justificada y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 07 de mayo de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al motivar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2010-000145.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO.
MRRI/Mariangel Ortega*.-