REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, Veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OH04-X-2014-000058.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. Líz Verónica López. Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2014-000841
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 05/05/2014, por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, signada con el Nº OP02-J-2014-000841, interpuesta por los ciudadanos ARLETH NATHALIE FERNANDEZ CIONTRERAS Y CARLOS CESAR GARCÍA YAÑEZ, con la debida asistencia de la Abg. CRISTELL ERLER, inscrita en el inpreabogado bajo el número 45.778.
En fecha 15/05/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Visto que del contenido del escrito de solicitud del presente asunto se evidencia que una de las abogadas que asiste a las partes es la profesional del derecho CRISTELL ERLER, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.120 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.778. Siendo que la referida abogada fue mi compañera de estudios de post grado en la ciudad de Cumana, estado Sucre, y quien se convirtió con el transcurso de los años en mi amiga íntima, tanto así que a su hermano lo designé como personal de mi confianza cuando presidí el Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta. Siendo que igualmente su hijo es amigo de los míos, y quienes han pernoctado en nuestras casas, han compartido sus cumpleaños, en fin, hemos mantenido una amistad íntima por mas de once años, en tal sentido, y por cuanto mi ánimo se encuentra afectado con esa amistad íntima, dando cumplimiento a la obligación que me impone el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 4), es decir, POR TENER EL INHIBIDO O EL RECUSADO SOCIEDAD DE INTERES O AMISTAD INTIMA CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES, es por lo que procedo a Inhibirme de seguir conociendo el presente Asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 31, numeral 4) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”




II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Quinta de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-J-2014-000841, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


Considera esta juzgadora necesario señalar que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, cuando sienten comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso.

Así tenemos que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En el presente caso que nos ocupa, la inhibición se fundamenta en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala taxativamente las causales que soportan la incompetencia subjetiva de un funcionario (a), el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de al menos una de ellas.

Específicamente el ordinal 4° del artículo supra mencionado, establece como causal de recusación la siguiente “(…) Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes (…)”.

Al respecto, podríamos afirmar, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva que nace entre personas que encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

En este sentido, es importante destacar dicha causal de inhibición, se refiere exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, se trata pues de aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten mutuamente, entrar a la esfera privada del otro.

Se requiere que exista un grado de intimidad, que implique nexos afectivos que en alguna forma puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad.

El Procesalista Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, expresa:
"...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”…

En consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el inhibido revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad íntima que se invoca.
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que cursa en la presente incidencia, que la Dra. Liz Verónica López, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al revisar el contenido del asunto OP02-J-2014-000841, que le fue asignado para su conocimiento, constató que la profesional del derecho CRISTELL ERLER, es la abogado asistente de los ciudadanos ARLETH NATHALIE FERNANDEZ CIONTRERAS Y CARLOS CESAR GARCÍA YAÑEZ, quienes interpusieron la referida solicitud.

En relación a lo expuesto, observa esta sentenciadora que la Jueza inhibida manifiesta que tiene amistad íntima con la ciudadana Cristell Erler, quien fue su compañera de estudios de post grado en la ciudad de Cumaná, convirtiéndose en el transcurso de los años en una amistad íntima, y que es tanto así que al hermano de la referida abogada lo designó como personal de su confianza cuando presidio el Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta, aunado a eso, su hijo es amigo de los hijos de la inhibida y en varias ocasiones han pernotado en ambas casas, han compartido sus cumpleaños, transformándose con todo esto en una amistad íntima de más de once (11) años. Por lo que, considera quien Juzga, que la relación entre la ciudadana CRISTER ERLER y la Dra. LÍZ VERÓNICA LOPEZ, resulta afectivamente cercana y estrecha, apreciando quien Juzga que este sentimiento de amistad, persiste en su fuero interno.

Analizado el contexto de la declaración de la jueza inhibida, la forma en que plasmó su inhibición y examinada la fundamentación realizada, considera quien juzga que ésta fue planteada en forma legal, mediante acta a través de la cual manifestó su incompetencia subjetiva y las circunstancias que la hacen no apta para continuar conociendo de la causa principal. De igual manera, acoge esta juzgadora y aplica en el presente caso el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.453, de fecha 29-11-2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente judicial número 00-1422, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional entre E.O. Oliveros y otros, la cual se transcribe parcialmente:

“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”. (negrita y subrayado añadido)


Finalmente, una vez expuesto lo anterior, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva suscitada en la presente causa concluye que hay certeza que la Jueza inhibida tiene comprometida su imparcialidad para conocer la presente causa, encuadrando perfectamente en la causal invocada, referente a la “amistad íntima”, la cual fue debidamente comprobada y por cuanto no existe a los autos circunstancias alguna que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, en virtud que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil por la que debe regirse quien suscribe, segunda norma supletoria, estimando esta Superioridad fundada en causa legal la inhibición planteada en relación a la profesional del derecho CRISTELL ERLER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 45.778, la cual se considera legalmente justificada y así se establece.


III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza Dra. LIZ VERONICA LOPEZ DE KOSAK, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-J-2014-000841.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publico y agrego a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO