REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ASUNTO: OP02-S-2012-000056

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la Abogada YACARY GUZMÁN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.447, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano JUAN MADRIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.115.339, por la cantidad de Bs. 45.172,47.-
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en éste Tribunal procedente del órgano distribuidor la respectiva Oferta Real de Pago a la que correspondió el Nº ASUNTO: OP02-S-2012-000056.
En fecha 27 de marzo de 2012, se admitió la presente Oferta Real de Pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la apertura de la Cuenta de Ahorros a favor del extrabajador, conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en tal sentido, se libró Oficio Nro. 0297/12, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Laboral del Estado Nueva Esparta.
En fecha 30 de marzo de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, consignó el Oficio Nro. 0297/12, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones, debidamente recibido y firmado en fecha 29-03-2012.
En este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 30 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículos 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 30 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto para continuar el procedimiento de Oferta Real presentado, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la Oferta Real de Pago presentada por la Abogada YACARY GUZMÁN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.447, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano JUAN MADRIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.115.339, en el Asunto signado bajo el N° OP02-S-2012-000056, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA,


DRA. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA




ESV/rdr.-