REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)
Año: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000098
PARTE ACTORA: PAÚL ANTONIO MARIOLA ÁLVAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN y MARIA TERESA ALSINA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE MARGARITA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000098, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.373, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano PAÚL ANTONIO MARIOLA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.063.356, parte actora en el presente asunto, tal como se desprende de poder apud-acta debidamente otorgado por ante la Secretaría de este Circuito Judicial en fecha 06-05-2014, el cual corre inserto en autos. Y por la demandada DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE MARGARITA, C.A., comparece el abogado BARTOLOMÉ FERMÍN MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.286, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-08-2012, quedando anotado bajo el Nro. 46, Tomo112 de los Libros respectivos-
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora dejó establecido en su libelo de demanda que en fecha 05 de agosto de 1996, comenzó a prestar servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE MARGARITA, C.A., ocupando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, desarrollando una jornada laboral en la cual visitaba a sus clientes a los fines de tomarle pedidos, realizar cobranzas o verificar el estado de la mercancía, informarle sobre promociones, los precios de los productos o los eventos que se realizarían, devengando como ultimo salario promedio al término de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 41.848,82. Siendo el caso que en fecha 21 de noviembre de 2013, terminó la relación de trabajo por Renuncia Justificada. En tal sentido, agotadas las vías para hacer efectivo el cobro de sus de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procedió a demandar: Antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas de los años que van desde 1997 hasta 2013, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido que van desde 1997 hasta 2013, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, diferencia de domingos y días feriados, interés de mora domingos y feriados, así como, diferencia salarial por disminución de los porcentajes de las comisiones por cobranzas y ventas, (comisiones no recibidas) cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DE MARGARITA, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial antes identificado, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y los salarios alegados por el actor; desconoce el monto total demandado, en virtud que no existió retiro justificado por cuanto no hubo desmejora en la relación de pago de comisiones ya que las mismas eran variables, por cuanto la empresa conviene con sus vendedores el pago de dichas comisiones en forma variable, entendiéndose que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. En relación al pago de los días domingos y feriados, los mismos fueron pagados como lo establece la Ley en su oportunidad, además no los laboraba, según se desprende en las pruebas aportadas por mi representada. En relación al pago de los intereses de prestaciones sociales, lo mismos son depositados en su fideicomiso por el banco. De igual forma, desconoce que le adeude monto alguno por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido de los periodos que van desde el año 2004 al 2012 ya que el extrabajador efectivamente disfrutó de los referidos períodos. La empresa reconoce que le adeuda al actor el disfrute de los períodos vacacionales que van desde el inicio de la relación, es decir desde el año1997 al año 2003 y la fracción de dichos conceptos del año 2013. La empresa aclara que el extrabajador recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.137.600,00. No obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la parte actora, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.374.050,40), por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los periodos que van desde 1997 al 2003, vacaciones fraccionadas 2013 y utilidades fraccionada 2013, en virtud que el extrabajador reclamante con anterioridad recibió la suma de ciento treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 137.600) le corresponde y ofrezco pagar en este acto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.236.450,40) de los cuales OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs,.836.450,00) se encuentran depositados en la cuanta del fideicomiso aperturada a favor del extrabajador en el banco Banesco, el cual la empresa se comprometa a liberar en el día de hoy, y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) que paga en este acto mediante cheque N° 00653528, del Banco Plaza de fecha 27-05-2014. Asimismo paga en este acto los honorarios profesionales por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), mediante cheque N° 761491881, del Banco Fondo Común, a nombre del abogado Alexander Díaz, Apoderado Judicial de la parte actora. TERCERA: El Apoderado judicial de actor, antes identificado, debidamente facultado para ello, declara en nombre y representación de su poderdante, que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por éste, que recibe conforme los cheques antes referidos y que una vez se hagan efectivo los mismos, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA.
ESV/jrm.-