REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2012-000108
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado recibió escrito de demanda presentado por las ciudadanas BRISEIDA VÁSQUEZ y REINA MARGARITA ARRAIZ ARMAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-4.048.348 y V-5.455.477, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado ALICIO BELLORÍN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.419, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la presente demanda, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte demandante, a los fines de la subsanación del libelo de demanda.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Abogado ALICIO BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.419, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, debidamente facultado por instrumento poder, consignó escrito de Subsanación de la demanda, siendo admitido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, librándose los oficios respectivos a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, así como al PROCURADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem.-
Ahora bien, en este estado del proceso, este Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que desde el día 14/03/2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 14/03/2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por las ciudadanas BRISEIDA VÁSQUEZ y REINA MARGARITA ARRAIZ ARMAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-4.048.348 y V-5.455.477, respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000108, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZA.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
ESV/rdr.-
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