REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2012-000578

En fecha 26-10-2012, se recibió en este Tribunal demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO BLANCH, titular de la cédula de identidad Nro. 6.000.700, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.369; en contra de la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual este Tribunal se abstuvo de admitir por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante. En fecha 08-11-2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de subsanación de la demanda, el cual fue debidamente admitido mediante auto de fecha 09-11-2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., y oficio Nro. 0836-12 al Comisario Jefe de la Dirección de la Inteligencia Militar del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, por cuanto en fecha 11-01-2013, el ciudadano MIGUEL FERMIN HERNANDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma negativa el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada, por cuanto no pudo ubicar a la mencionada empresa en la dirección suministrada; este Tribunal en fecha 24-01-2013, ordenar citar en la ultima dirección aportada en el escrito libelar, a los fines de que se haga efectiva la notificación ordenada, librándose nuevo cartel de notificación; el cual fue consignado en forma negativa en fecha 20-02-2013, por el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el mencionado cartel y estando en el lugar pudo observar que el mismo se encontraba muy abandonado, pareciendo así que ya no funcionara ni laborara nadie, hizo varios llamados pero no salió nadie; por lo que este Tribunal instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa demandada.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 21-02-2013, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 21-02-2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO BLANCH, titular de la cédula de identidad Nro. 6.000.700, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000578, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

LA JUEZA,


Dra. ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,
ABG.


ESV/ERS/mm.-