REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
Año: 203º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000058
PARTE ACTORA: ADALBELYS DEL CARMEN BRACHE PEÑA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NERYS BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA VIGOGNA PATELLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), las partes de mutuo y común acuerdo solicitan adelantar la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, del asunto Nº OP02-L-2014-000057, pautada para el día de hoy, a las diez y treinta minutos (10:30a.m.), en consecuencia se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la demandante de autos, la ciudadana ADALBELYS DEL CARMEN BRACHE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-18.413.233, debidamente asistida por el abogado NERYS BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.536; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada en ejercicio EMILIA VIGOGNA PATELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-01-2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría. Se deja constancia que el presente Poder fue presentado en original a efectúm-videndi, para su devolución previa su certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La EX-TRABAJADORA ha sostenido que en fecha 07/03/2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 28/01/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como CAJERA, devengando un último salario de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.911,70) mensuales.
Alega que desde julio de 2012 comenzó a presentar dolor de leve intensidad en la región de la muñeca derecha irradiándose al pulgar, que fue aumentando por lo que acudió a servicio médico de la empresa siendo atendida por la Dra. Marigloria Trujillo quien posterior a evaluación le diagnosticó Tenosivitis indicándole tratamiento médico con Ketoprofeno y valoración por traumatología. Acudió a consulta con el Dr. Pablo Gonzalez especialista es Traumatología, quien tras valoración y reporte de los estudios realizados le diagnosticó “Tenosinovitis D´ Quervain” indicándole valoración por neurocirugía, inmovilización de la muñeca, sesiones de fisiatría y rehabilitación, reposo y tratamiento médico con Diprospan en ampollas, Flotac y Sirdalud.
A pesar de haber cumplido a cabalidad los tratamientos médicos y las indicaciones correspondientes, actualmente no se encuentro apta para la prestación de servicio y es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían levantamiento de carga, exceso de trabajo, labores que ameritaban esfuerzo físico, movimientos repetitivos y posturas disergonómicas, en consecuencia, padece de “Tendinitis” catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable, con una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que la imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 175.612,62).
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EXTRABAJADORA, sufre de dicho Patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EXTRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 174.262,10) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 12601933 a favor de BRACHE PEÑA ADALBELYS, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) LA EXTRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 15.737,90) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNANDEZ




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER