REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).-
203º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2012-000124
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió ante este Juzgado demanda presentada por la ciudadana ANMAGRET MEJÍA EGRED, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.590.215, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa COLOR & PICTURE, C.A., asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, titular de la cédula de identidad No. 6.503.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.168, con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana YAMALI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.809.146.
En esa misma fecha (15-11-2012), es distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitir la solicitud formulada por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se ordenó la notificación de la parte oferente para que presente nuevamente la solicitud corrigiendo lo ordenado.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 19 de noviembre de 2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 19-11-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente OFERTA REAL DE PAGO, formulada por la Empresa COLOR & PICTURE, C.A. a favor de la ciudadana YAMALI ALVAREZ., en el asunto signado con el No. OP02-S-2012-000124, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA.
GMC/scj.-
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