REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).-
Años: 203º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000056
PARTE ACTORA: ALEANNY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ LOZADA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA, LUISA CARREYÓ GÓMEZ, SHADIA NATASHA KHAN, ADALBERTO FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA y ADALBERTO ORTA TOVAR
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAMI, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA MIJARES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000056, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, la ciudadana ALEANNY DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 16.931.040, debidamente asistida por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ADALBERTO ORTA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.705, según se evidencia de Poder Apud-Acta de fecha 21-02-2014, el cual corre inserto en autos; y por la demandada Sociedad Mercantil SAMI, C.A., comparece la Abogada MARINA MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.930, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de fecha 22-01-2011, anotado bajo el N° 19, Tomo 101 de Los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En tal sentido, alega que comenzó a prestar servicios en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que inició en fecha 01 de diciembre de 2010 para la Empresa SAMI, C.A., bajo el cargo de VENDEDORA/ASISTENTE ADMINISTRATIVO, teniendo como funciones desde el principio de la relación de trabajo, vender, cobrar y facturar los productos de la compañía a los clientes, hacer nómina, hacer inventario y cambiar vitrinas, entre otras, en un horario que en principio fue de 9 am a 5 pm y luego fue modificado de 1 pm a 10 pm, cumpliendo sus labores de lunes a domingo con un día de descanso a la semana y dos domingos al mes, devengando un salario normal mensual de Bs. 2.375,73, que corresponde a un salario diario de Bs. 79,19. Que durante la relación de trabajo no le otorgaron el beneficio de vacaciones anuales, no le pagaron el recargo de 30% en las horas pertenecientes al horario nocturno, nunca le pagaron utilidades, nunca le pagaron su seguridad social. Dicha relación se mantuvo hasta el día 31 de agosto de 2012, fecha en la cual se vio obligada a presentar su retiro justificado, ya que la empresa decidió trasladarla a un cargo inferior; en razón de lo cual demanda por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional 2010-2011 y vacaciones fraccionadas, utilidades 2010 y 2011, y utilidades fraccionadas, cuyos montos se dan enteramente por reproducidos.
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ésta y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral, negando el tiempo de servicio, el cargo de vendedor/asistente administrativa, así como niega que no se le hubieren cancelado las vacaciones anuales, el bono nocturno y las utilidades. Igualmente niega que a la trabajadora la trasladaran a un cargo inferior. Desconoce que se le hubiera notificado de algún retiro justificado y menos que hubiere causal para ejercer ese derecho. Niega los salarios señalados en el libelo y los conceptos reclamados.
TERCERA: A los fines de dar por terminado el procedimiento y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen que “LA EMPRESA” ofrece pagar a la EX TRABAJADORA la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) los cuales cancelan en este acto, mediante cheque No. 26124620, a nombre de la ciudadana ALEANNY RODRÍGUEZ, girado en contra de la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, Banco Universal; cantidad que es aceptada íntegramente por la parte demandante.
CUARTA: La EXTRABAJADORA, debidamente asistida por su apoderado judicial, declara que acepta el presente ofrecimiento y que nada queda a deberle la demandada por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento o cualquier otro producto de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordenará el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
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