REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2012-000283


En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano FREDDY DEL JESÙS CALDERIN LUNA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.669.260, en contra de la empresa ART CONSTRUCCION, C.A.
En fecha 29 de junio del 2012, se admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación correspondiente. En fecha 10 de octubre de 2012, se consignó negativa la notificación ordenada.
En fecha 17 de octubre de 2012 se dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección para la práctica de la notificación en virtud de la imposibilidad de notificar a la demandada en la dirección inicialmente suministrada.
En este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 17-10-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En la presente causa, se observa que, efectivamente, desde el día 17-10-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano FREDDY DEL JESÙS CALDERIN LUNA. , en el asunto signado con el No. OP02-L-2012-000283, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA

GMC/gg.-