REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
Año: 203º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000361
PARTE ACTORA: LUISA SABINO COIRO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TEANYS BELÉN NUÑEZ y MARIELVIS FEBRES.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX GUILLERMO RODRÍGUEZ TIRADO y NELSON ALCIDES AGUILAR MANZANEDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000361, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, las abogadas TEANYS BELÉN NUÑEZ y MARIELVIS FEBRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.379 y 130.178, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana LUISA SABINO COIRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.251.100, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 31, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho; y, por la demandada CORPORACIÓN HOTELERA HEMTEX, S.A. comparecen los abogados FELIX GUILLERMO RODRÍGUEZ TIRADO y NELSON ALCIDES AGUILAR MANZANEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.357 y 108.415, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 9, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. En tal sentido, alega que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS ISLA BONITA, C.A., desde el 27 de mayo de 2003, desempeñándose como Coordinadora de Proyectos, en fecha 12 de abril de 2007, se le nombró como GERENTE DE MANTENIMIENTO (SS.TT), con una jornada diaria de ocho (8) horas, mas las horas extras necesarias para lograr el cumplimiento de las labores, devengando un sueldo mensual de SIETE MIL SIETE CON 03 BOLÍVARES (Bs. 7.007,03), que representa un salario diario de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 233,57). Señala que en fecha 23 de julio de 2013 fue despedida en forma injustificada y manifiesta que nunca disfrutó sus vacaciones de manera efectiva correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, en vista de que la empresa no se las otorgaba como le corresponde según lo establecido en el artículo 190, razón por la cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados de la siguiente manera: Antigüedad; Intereses; Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, canceladas y no disfrutadas y Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido Injustificado; Diferencia en Salario desde enero 2013 a julio 2013; Intereses de Mora; Indexación Salarial, cuyo monto demandado se da enteramente por reproducido.
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ésta y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral, desconociendo el tiempo de servicio alegado, así como el despido injustificado, y niega que la trabajadora no haya disfrutado las vacaciones vencidas correspondientes al tiempo real de servicio, desconociendo, en consecuencia, el monto total demandado.
TERCERA: A los fines de dar por terminado el procedimiento y haciendo recíprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen que “LA EMPRESA” reconoce que a la EX TRABAJADORA le corresponden DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 261.00,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, especificados de la siguiente manera: Antigüedad; Intereses; Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, canceladas y no disfrutadas y Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido Injustificado; Diferencia en Salario desde enero 2013 a julio 2013; Intereses de Mora; Indexación Salarial, de los cuales la trabajadora recibió con anterioridad los siguientes montos: Bs. 50.419,20, Bs. 2.750,12, Bs. 3.973,52, Bs. 4.838,54 y, Bs. 8.614,11, los cuales suman la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 70.595,49) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, quedando a su favor un saldo por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 190.404,51) los cuales serán cancelados en fecha 01 de abril de 2014, por ante la sede de este Juzgado, cantidad que es aceptada íntegramente por la parte demandante y sus apoderados judiciales.
CUARTA: Las apoderadas judiciales de la EXTRABAJADORA, declaran que aceptan en nombre de su representada el presente ofrecimiento y que una vez cancelada la totalidad del monto acordado nada quedará a deberle la demandada por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento o cualquier otro producto de la relación laboral que los unió.
QUINTA: Ambas partes convienen que la falta de pago del monto acordado en la oportunidad anteriormente señalada, dará derecho a la EX TRABAJADORA a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En consecuencia, se ordenará el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER