REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de marzo de 2014.-
203º y 155º
Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con: los documentos anexos, todo constante de CUATRO (04) folios útiles, se le da entrada.- Fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) que intentó el ciudadano EDINSON GABRIEL CAMBA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.951.190, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.948, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YOLANDA VELAZCO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.796.626, en contra del ciudadano IVELIO JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.104.575, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
Con relación a este última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas del juez).
En el caso analizado la parte actora, el ciudadano EDINSON GABRIEL CAMBA QUINTERO, con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YOLANDA VELAZCO CARDENAS, antes identificados demandó al ciudadano IVELIO JOSE BRICEÑO BRICEÑO, antes identificado por cobro de bolívares (intimación); y al efecto señaló: “…Ahora bien, el cobro que se exige y pretende con esta acción es el siguiente: PRIMERO: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (500.000,00), por concepto del monto total de la cantidad adeudada en el capital contenido y expresado en la letra de cambio, la cual consigno en original y de la cual solicito el resguardo correspondiente al tribunal que conozca de la presente acción. SEGUNDO: los gastos de cobranzas, ocasionados en forma extrajudicial, los cuales estimo prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00)…”.- (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, juicio este que debe ventilarse por el procedimiento especial.-
Aunado a ello la parte actora pretende que el tribunal ordene a la parte demandada el pago de los gastos de cobranzas, ocasionados en forma extrajudicial, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir un juicio por cobro de bolívares (intimación), donde también se pretende el pago de los gastos ocasionados de forma extrajudicial, pues según esta juzgadora estas acciones deben haberse solicitado mediante procedimientos diferentes.-
En tal sentido, observa esta juzgadora que consta en el libelo que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende que el tribunal admita el cobro de bolívares y ordene el pago de los gastos ocasionados de forma extrajudicial.-
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el ciudadano el ciudadano EDINSON GABRIEL CAMBA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.951.190, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.948, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana YOLANDA VELAZCO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.796.626, en contra del ciudadano IVELIO JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.104.575, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 30.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.030.-
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