REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 155°


Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la ciudadana JOHANA MATHEY, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACION DE COMPETENCIA), presentada por la ciudadana JOHANA MATHEY contra los ciudadanos CARMEN ZULAY ARRIETA PATIÑO y OTROS.
Mediante nota de secretaría se recibieron copias certificadas del expediente en fecha 22-01-2014 (f.63) y por auto de fecha 18-02-2014 (f.64) se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 01 al 14 del expediente, libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la abogada ciudadana Johana Mathey, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos Carmen Zulay Arrieta Patiño y Otros.
Mediante sorteo de fecha 05-06-2013 (f.15) la causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 17-06-2013 (f.16 y 17) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Carmen Zulay Arrieta Patiño y Otros, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda instaurada en su contra; en relación a la citación de la ciudadana Nory Marlene Arrieta de Fonseca, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 20-06-2013, (f. 18) la abogada Johana Mathey, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, solicita al tribunal de la causa, oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), a los fines de que envié la declaración sucesoral del de cujus Antonio Arrieta Patiño.
Mediante diligencia de fecha 25-06-2013, (f.19) la abogada Johana Mathey Gil, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, consigna escrito de reforma de la demanda que corre a los folios 21 al 34.
Mediante auto de fecha 27-06-2013 (f.35 y 36) el tribunal de la causa admite la reforma de demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Carmen Zulay Arrieta Patiño y Otros, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Se comisiona al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Mediante nota de secretaria de fecha 23-07-2013 (f.38) se libraron compulsas de citación y comisión que corre a los folios 39 al 43.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2013 (f.44) la abogada Johana Mathey Gil, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, consigan acta de defunción del ciudadano Alberto Ascander Arrieta Patiño, parte codemandada.
En fecha 18-09-2013 (f.45) mediante diligencia la abogada Johana Mathey Gil, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se libre compulsa de citación de los herederos del de cujus ciudadano Alberto Ascander Arrieta Patiño.
Al folio 46 auto de fecha 27-09-2013, dictado por el tribunal a quo mediante el cual de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la presente causa mientras se cita al resto de los herederos. Se ordena librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y su publicación en los diarios Sol de Margarita y el Nacional. Se libro edicto que corre a los folios 47 y 48.
Al folio 49 consta diligencia de fecha 03-10-2013, presentada por la abogada Johana Mathey Gil, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, mediante la cual ratifica las diligencias de fechas 13-08-2013 y 18-09-2013, y consigna acta de defunción del ciudadano Alberto Antonio Arrieta Marín que corre al folio 50.
En fecha 17-10-2013 (f.51 al 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara Incompetente para conocer y decidir la presente demanda de Cumplimiento Contrato y Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y substanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 23-10-2013 (f.58) la abogada Johana Mathey Gil, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, expone que vista la decisión de fecha 17-10-2013, solicita la regulación de la competencia en la presente causa.
En fecha 29-10-2013 (f.59) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir copias de todas las actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca el recurso interpuesto por la parte actora.
Consta al folio 60 diligencia de fecha 13-01-2014, presentada por la abogada Johana Mathey Gil, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, mediante la cual consigna copias simples para su certificación.
Mediante auto de fecha 15-01-2014 (f.61) el tribunal de la causa, ordena las copias certificadas y asimismo la remisión a este Juzgado de Alzada. Se libro oficio que corre al folio 62.
Por auto de fecha 17-10-2013 (f.51 al 57) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia bajo el argumento siguiente:
“ … Vista la diligencia de fecha 3-10-2013, suscrita por la abogada Johana Mathey Gil, con inpreabogado 59.846, parte actora en el presente juicio donde en primer lugar ratifica las diligencias de fecha 13 de agosto y 18 de septiembre de 2013, donde consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano Alberto Arrieta Patiño, y solicita la citación de sus herederos y aclara al tribunal que a los fines de las citaciones de los herederos del finado Alberto Arrieta Patiño, solo se han identificados con el apellido materno, respectivamente. En consecuencia este Tribunal observa.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la presente causa hasta tanto se cite el resto de los herederos y ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 ejusdem, a todos los herederos y causahabientes del de-cujus, ciudadano Alberto Ascander Arrieta Patiño. (Fs83-86).
Ahora bien, del referido auto dictado en fecha 27-9-2013, se evidencia que por error involuntario omitió ordenar la citación de los herederos conocidos del finado Alberto Ascander Arrieta Patiño, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso que asiste a las partes en todo proceso civil, este Tribunal ordena citar a los ciudadanos Dorislinda Pérez de Arrieta, Ana Beatriz Arrieta, Aura Celina Arrieta, Dorys Carolina Arrieta y Adriana Patricia Arrieta, domiciliados en la avenida Lecuna, edificio Tajamar, piso 1, apartamento 1-Q, Urbanización Parque Central, Caracas, a quien se ordena emplazar para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20), días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación ordenada, mas cuatro (4) días que se le concede como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; y para tal fin se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese una vez sean consignadas las copias del libelo de la demandad y su auto de admisión. Cúmplase.
En cuanto a la citación del ciudadano Alberto Antonio, como heredero del finado Alberto Ascander Arrieta Patiño, este Tribunal, puede evidenciar que fue consignada copia certificada del acta de defunción N° 132, de fecha 27 de enero de 2006, de donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano Alberto Antonio Arrieta Marín, titular de la cédula de identidad N° 4.882.411, en consecuencia, este Tribunal ordena la citación de los ciudadanos Mónica y Arturo Arrieta en su carácter de herederos del finado Alberto Antonio Arrieta Marín, quienes aparecen en el acta de defunción como de edad, en consecuencia, y considerando prioritarios, los derechos inherentes de los menores, se hace procedente y pertinente pasar a verificar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa.
Referido lo anterior, advierte este Juzgado que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, expresa en el parágrafo cuarto, literal d, del artículo 177 y siguientes:
(omissis).
Por todo ello, cualquier decisión que tenga incidencia directa en el patrimonio de los niños, niñas y adolescente, son competencia de los referidos Tribunales de Protección.
En este sentido la Sala Plena en fecha 24 de septiembre de 2009, en el expediente AA10-L-2008-000158, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, aprobada por unanimidad, donde decidiendo un conflicto de competencia suscitado por unas circunstancia similares a las acaecidas en el presente asunto, resolvió de la siguiente forma:
(omissis).
Del caso analizado por la Sala Plena en aquella oportunidad, al igual que lo sucedido en el caso de marras, la relación que dio lugar a la demanda incoado surgió entre un sujeto demandado había fallecido, lo que dio lugar a que se ordenara la citación de sus herederos, quien a su vez uno de ellos se encontraba fallecido dejando como heredero a sus menores hijos.
En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente, dispone que:
(omissis).
Aclarado lo anterior, y visto que la acción por cumplimiento de contrato de que hoy se exige, fue suscrito por una parte, por la ciudadana Johana Mattey Gil, parte actora, y por otra parte, por la ciudadana Carmen Zulay Arrieta Patiño; hoy difunta, y siendo que a través de la referida demanda se pretende además de que la sentencia sirva de titulo de propiedad a la demandante; así como la cancelación de diversas indemnizaciones, se precisa que, al encontrarse fallecido uno de los co-demandados como lo es, el ciudadano Alberto Ascander Arrieta Patiño, las obligaciones por el contraídas deben ser asumidas por sus herederos, por ostentar todos la condición de miembros de la comunidad sucesoral, y en consecuencia, ser común a ellos el objeto de la demanda.
De acuerdo con lo anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana Johana Mattey Gil, contra los ciudadanos Laura Listle Arrieta Patiño, José Antonio Arrieta Patiño, Noel Daniel Arrieta Patiño, Carmen Zulay Arrieta Patiño, Alberto Ascander Arrieta Patiño y Otros, debe ser conocido y sustanciada por los Juzgados de Protección al Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer y decidir la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana Johana Mattey Gil contra los ciudadanos Laura Listle Arrieta Patiño, José Antonio Arrieta Patiño, Noel Daniel Arrieta Patiño, Carmen Zulay Arrieta Patiño, Alberto Ascander Arrieta Patiño y Otros, y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niño, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente demanda.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
Consideraciones para decidir:
Emerge de autos que la ciudadana Johana Mattey Gil, demandó por cumplimiento de contrato a los ciudadanos Carmen Zulia Arrieta Patiño, Alberto Ascander Arrieta Patiño, Laura Lisetle Arrieta Patiño, José Antonio Arrieta Patiño, Noel Daniel Arrieta Patiño, Reina Urquia Pérez de Arrieta, Rahiza Emperatriz Olivar de Arrieta, Juan Bautista Fonseca Díaz y Nory Marlene Arrieta de Fonseca, en el petitorio de dicho libelo de demanda se destaca en su punto 7) EN EL CASO CIERTO DEL FALLECIMIENTO DEL LITISCONSORTE PASIVO, ALBERTO ASCANDER ARRIETA PATIÑO, identificado ut supra, se demanda a los HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES DEL MISMO en la persona de su apoderado; consta además, que en fecha 27-06-2013, el tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, de cuyo texto se desprende la negativa a ordenar un edicto a los fines de que los únicos y universales herederos del ciudadano ALBERTO ASCANDER ARRIETA PATIÑO, ya que de los autos no se desprende que el mismo se encuentre fallecido, lo cual es subsanado por la parte actora, cuando en fecha 13-08-2013, consigna por ante el tribunal de la causa copia del acta de defunción del ciudadano Alberto Ascander Arrieta Patiño y en fecha 27-09-2013, el a quo libra el Edicto correspondiente a los fines de llamar al juicio de marras a los herederos y causahabientes del mencionado Alberto Ascander Arrieta Patiño. Así las cosas, en fecha 03-10-2013, la parte actora, consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano Alberto Antonio Arrieta Marín, quien falleció en fecha 25-01-2006, y dejó dos hijos de nombres Mónica de seis años y Arturo de cuatro años de edad. Ante esta circunstancia la jueza del juzgado a quo, dictó sentencia en fecha 16-10-2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de cumplimiento de contrato y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continuase conociendo del presente asunto, por considerar que la acción por cumplimiento de contrato que hoy se exige pretende además de que la sentencia sirva de título de propiedad a la demandante; así como la cancelación de diversas indemnizaciones, se precisa que, al encontrarse fallecido uno de los co-demandados como lo es, el ciudadano ALBERTO ANTONIO ARRIETA MARÍN, las obligaciones por él contraídas deben ser asumidas por sus herederos, por no ostentar todos la condición de miembros de la comunidad sucesoral, y en consecuencia, ser común a ellos el objeto de la demanda.
En virtud de la anterior decisión, la demandante en el juicio, pide, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remita el expediente al Superior a los efectos de solicitar la regulación de la competencia, toda vez que la parte actora también tiene un niño menor de edad (4 años) cuyos derechos serían vulnerados y es la débil jurídica en la presente causa por ser el objeto de la pretensión su única vivienda principal (sic).
Ciertamente se evidencia de autos que el de cujus Alberto Antonio Arrieta Marín (fallecido), forma parte de la comunidad de herederos y causahabientes del de cujus Alberto Ascander Arrieta Patiño, parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato, y que a la muerte de éste le suceden sus dos (2) hijos Mónica y Arturo, como ya se expresó, menores de edad.
En el caso de autos sin lugar a dudas ocurrió la sustitución de unos de los sujetos de la relación procesal e ineludiblemente estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Sucesión procesal”, cuya tesis ha sido desarrollada por la jurisprudencia en innumerables fallos, entre ellos el N° RC-00422 emitido en fecha 26-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en el cual se asentó lo que se transcribe a continuación:
“…Para decidir, la Sala observa:
Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz:
“…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp. 503).
En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel.
La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que en aquellos procesos en los cuales se produzca la muerte de alguno de los litigantes, le suceden sus herederos o causahabientes, incorporándose éstos en el juicio en la misma posición que tenía su causante, como claramente el maestro Humberto Cuenca lo señala en el fallo in commento en los términos que siguen: “... éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…”
En consonancia con el criterio jurisprudencial y doctrinario antes señalado, se infiere que en el caso de autos ocurrió la sustitución procesal de la parte demandada, ciudadano Alberto Ascander Arrieta Patiño (fallecido), entrando a ocupar su lugar en el proceso, su hijo Alberto Antonio Arrieta Marín, a su vez fallecido y sus dos (2) hijos, menores de edad. De allí que esta alzada a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo, debe necesariamente transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual en su parágrafo cuarto dispone:
Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: (...)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (...) (Negritas y subrayado de la alzada).
De la norma parcialmente transcrita se extrae que la competencia para conocer los procesos judiciales relacionados con asuntos patrimoniales donde figuren niños, niñas y adolescentes como legitimados activos o pasivos, por mandato expreso de la ley la tiene atribuida la jurisdicción especial, independientemente del carácter con que éstos actúen en el proceso. Así se establece.-
Con anterioridad a la reforma de la Ley Especial sobre la materia, ya la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se había pronunciado al respecto en el fallo de fecha 02-08-2006, dictado en el expediente N° AA10-L-2006-000061, asentando el criterio que se transcribe a continuación:
“... Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de la petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establece que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE.-
En atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y a las circunstancias sobrevenidas en el presente asunto, las cuales fueron suficientemente verificados por esta alzada, se establece que, al estar involucrados en el presente asunto los derechos patrimoniales de los menores Mónica y Arturo, los cuales entraron al proceso a ocupar la posición de su difunto padre, ciudadano Alberto Antonio Arrieta Marín, el cual forma parte de la comunidad sucesoral del ciudadano Alberto Ascander Arrieta Patiño, quien a su vez forma parte de la comunidad sucesoral del ciudadano Antonio Alberto Arrieta Fuenmayor, indiscutiblemente el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el tribunal de la jurisdicción especial, es decir los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como bien señaló el tribunal de instancia, ya que los menores sobre los cuales recae la protección del estado poseen su domicilio en dicha jurisdicción . Así se decide.-
Dispositivo
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer en razón de la materia de la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase el presente expediente contentivo de copias certificadas, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que remita la causa al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar

Exp. N° 08537/14
JAGM/iss.
Interlocutoria

En esta misma fecha (05-03-2014) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar