REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 155°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue la ciudadana Rosanna Troccoli D’Angelo contra el ciudadano Naji Antonio Salmen, en el expediente N° 11.636-14, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 26-02-2014 (f. 14), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano NAJI ANTONIO SALMEN, actúa como parte demandada en el presente juicio y en virtud de que el mencionado ciudadano es mi primo cercano, pariente consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad por cuanto es hijo de un primo hermano de mi padre y por ende, tiene mi mismo apellido y en tal sentido, al subsumirse los hechos expresados en las causales de inhibición contenidas en los numerales 2° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que prevé entre otros aspectos, el interés de alguno de los parientes consanguíneos del funcionario judicial en las resultas del pleito, con el fin de garantizar a los partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Ejusdem me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte actora. Es todo…”
En fecha 07-03-2014 (f. 15), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 07-03-2014 (f. 17) mediante oficio N° 25.174-14, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 14-03-2014 (f. 18) constante de diecisiete (17) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 20-03-2014 (f. 19), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal contenida en el numeral 2 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
2. “Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del grado, si vive el cónyuge y no esta divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.”
4. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó las causales por las cuales considera que se encuentra incursa, y no señala a esta superioridad, prueba que haga suponer a este Juzgado Superior la veracidad de su dicho, sólo hace mención en su acta de inhibición: que, “y en virtud de que el mencionado ciudadano es mi primo cercano, pariente consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad por cuanto es hijo de un primo hermano de mi padre y por ende, tiene mi mismo apellido”; y fundamenta tal inhibición en lo establecido en la sentencia de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, según lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; se debe anexar al acta de inhibición, prueba fehaciente de lo alegado, en el presente caso bajo análisis; sin embargo, a pesar de no haber consignado -como se dijo antes- las herramientas probatorias necesarias, y haber señalado la causal 2°, que encuadra en los hechos que se narran, cuando lo correcto seria la causal 1°; este tribunal aclara que por notoriedad judicial, y por cuanto en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el mismo motivo de la presente inhibición, en consecuencia concluye que la misma es procedente. Así se decide.
Por último, esta Alzada, aclara a la jueza inhibida, a título pedagógico, en virtud que solicita a este Tribunal, que de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se trata de dar aplicación a petición de fallo alguno como el que menciona, sino que por el contrario se debe aplicar, primero la que tiene carácter vinculante referente a las Inhibiciones, y segundo la sentencia que está vigente al momento de presentar su inhibición, por lo tanto la Juez que se inhibe, debe tener conocimiento de los cambios o actualizaciones que el alto Tribunal de la República en sus constantes interpretaciones ha realizado de las leyes.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a la Jueza Inhibida y a la Jueza que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido. Líbrense los Oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria Temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar



Exp. N° 08553/14
JAGM/ISS.

En esta misma fecha (25-03-2014), siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar.-