REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 155°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GASPAR FONSECA OBERSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.553.856 y domiciliado en el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YSABEY SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.599.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.066.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.-Breve reseña del proceso
Mediante oficio Nº 21.601-10 de fecha 17-06-2010 (f.213) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada constante doscientos trece (213) folios útiles, el expediente Nº 9688-07, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial designado para la parte demandada, abogado Freddy García Guevara, contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 16-09-2009, en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano Gaspar Fonseca Obersi contra la ciudadana Alba Coromoto Pinto Liendo.
Mediante nota secretarial de fecha 08-07-2010 (f. 214) este juzgado superior recibe las actuaciones y por auto de la misma fecha le da entrada y le asigna el Nº 07838/10 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.
Por auto de fecha 11-08-2010 (f.215), este Tribunal le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11-08-2010 (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-11-2010 (f. 216), este Juzgado superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 11-11-2010 (inclusive).
En fecha 18-01-2011 (f. 217), el ciudadano Gaspar Fonseca Obersi, parte actora, asistido de abogado, solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia.
En la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda:
La acción de divorcio fue intentada por el ciudadano Gaspar Fonseca Obersi, asistido por la abogada Isabey Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.599, expresando en su libelo de demanda lo que se expresa a continuación.
(…) Que, “En fecha 25 de febrero de 2005, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio autonomo (sic) Maneiro del estado nueva Esparta, con la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO,…/…, conforme se evidencia del acta de matrimonio marcada “A”.”
Que, “…realizado su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Loma de Guerra, Avenida 31 de Julio, Casa sin numero (sic), Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, donde empezaron a convivir como esposos, el cual fue su unico (sic) domicilio conyugal.”
Que, “ transcurridos unos seis meses de su matrimonio su conyuge (sic) empezo (sic) con reiteradas salidas del hogar todos los fines de semana que se prolongaban hasta altas horas de la noche e incluso pernoctar fuera del hogar, conducta que le sugirió no era la debida de una señora casada, indicándole que ella era libre de compartir con sus amigas y amigos puesto que él la había conocido así, iniciando su conyuge (sic) a partir de ese momento una acritud agresiva contra su persona, verbal e incluso en algunas oportunidades hasta fisicamente (sic)m, hecho que él toleraba en razón de mantener la unión matrimonial, y el respeto hacia su esposa. Sin embargo la situación antes narrada cada día se fue acrecentando cada vez más, llegando su conyuge (sic) al extremo de pernoctar fuera del hogar hasta por dos días consecutivos apareciendo incluso en estado de ebriedad, asumiendo una conducta irracional de vejación hacia su persona, con palabras vulgares y ofensivas a su personalidad y virilidad, diciéndole que él era poco hombre para ella, situación que fue miando su convivencia, repitiéndole que ya la tenía harta con sus reclamos y que iva (sic) a terminar marchándose del hogar de una vez por todas, amenaza que concreto (sic) el día 12 de Septiembre del 2005, cuando intespectivamente su cónyuge sin ningún motivo tomó todas sus pertenencias y le dijo que ya no quería vivir con él a su lado y se marchó del hogar conyugal, cesando para con él en todos los deberes y derechos que le impone la institución del matrimonio, de cohabitación, fidelidad, y asistencia, sin que hasta la presente fecha regresara al hogar conyugal. Inútiles fueron ciudadana Juez todos los esfuerzos que hizo para que regresara a su hogar sin que esta (sic) manifestara la menor intención de querer regresar y seguir haciendo vida conforme a un matrimonio, muy a contrario agrediéndole verbal y fisicamente (sic) delante de sus amigos y otras personas que en diferentes oportunidades presenciaron tales hechos de injuria y sevicia ejercidas públicamente hacia su persona.”
Que, “nuestro Código Civil determina en lo relativo a la institución del matrimonio los derechos y deberes que le asisten…/…. Igualmente establece el citado Código como causal de divorcio el abandono voluntario, que no es otra cosa que la negativa de alguno de los cónyuges a cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, incumplimiento grave, intencional e injustificado como la actitud asumida por su conyuge (sic) al marcharse del hogar común.”
Que, “la conducta de su cónyuge al marcharse del hogar y no cumplir con los deberes del matrimonio, configura y constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado que configura el abandono voluntario y que como causal de divorcio se establece en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil vigente, el cual invoca en este acto como causa de divorcio. Igualmente invoca como causal de divorcio el ordinal 3 del artículo 185 ejusdem, por excesos sevicias e injurias graves que hacen la vida imposible en común, como en el presente caso, toda vez que fue objeto de violencia, maltrato y agravio a un honor por parte de su conyuge (sic) en forma pública como lo demostrara .en el curso del proceso.”
Que, “Es por todo lo expuesto, por lo que acude ante esa competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda en ese acto en divorcio por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitaron la vida en común, a l0a ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO…/…”
Que, “durante su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.”
Que, “la citación de la demandada se haga en la siguiente dirección; Av. 31 de Julio casa nº 10, Sector La Loma, Municipio Antolín del Campo de este Estado (sic).”
Que, “declara como su domicilio procesal el siguiente: Av. 31 de Julio, oficina s/n, frente al Auto Lavado el Andino, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.”
Que, “pide que la presente demanda sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley.” (…)
Fue recibida en fecha 03-04-2007 (f. 4), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual le dio la entrada el 09-04-2007 (vto. f. 4).
En fecha 09-04-2007 (f. 5) la parte actora Asistida de abogado, consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 17-04-2007 (f. 7 y 8), el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 24-04-2017 (f. 9), el actor, asistido de abogado, pone a disposición del tribunal de la causa las copias necesarias para la elaboración de la compulsa ordenada en su auto de admisión, así como de los medios de transporte necesarios para que el alguacil de ese despacho, practique la citación de la parte demandada.
En fecha 24-04-2007 (f. 10), compareció el actor debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada YSABEY SALAZAR, identificada en las actas.
Por medio de diligencia de fecha 24-04-2007 (f. 12), el Alguacil del tribunal de la causa, manifestó que fue puesto a su disposición le vehículo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30-04-2007 (vto. f. 12), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14-05-2007 (f. 14), la alguacil del a quo consignó, debidamente firmada, boleta de notificación que librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07-08-2007 (f. 17), la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó que desde el 24 de abril de 2007, consignó los emolumentos para facilitarle los medios de transporte al alguacil del tribunal de la causa a fin de que practicara la citación de la demandada, resultando hasta la presente fecha la imposibilidad de practicar la citación y en aras de la continuidad del proceso pide que la compulsa del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia para la práctica de la citación, en razón de lo cual suministra para su certificación las copias respectivas.
Por auto de fecha 17-09-2007 (f. 20), el tribunal de la causa ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20-09-2007 (f. 21), la alguacil temporal del Tribunal de la causa consignó diligencia junto con la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada manifestando que no la pudo localizar.
Mediante diligencia de fecha 01-10-2007 (f. 28), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 04-10-2007 (f. 29); siendo librado el correspondiente cartel en la misma fecha.
En fecha 22-10-2007 (f. 32), la apoderada judicial de la parte actora consignó ante el a quo las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y solicitó la fijación del referido cartel; las referidas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de la misma fecha (f. 37).
Por auto de fecha 25-10-2007 (f. 38), el tribunal de la causa ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación que se libró a la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 13-02-2008 (vto. f. 43), el tribunal de la causa agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, de la misma se desprende que fue debidamente cumplida (f. 48).
En fecha 15-04-2008 (f. 52), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a quo se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 21-04-2008 (f. 53), el tribunal de instancia ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13-02-2008, exclusive, hasta el 13-03-2008, inclusive; dejando constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho dentro de las fechas señaladas.
Consta a los folios 54 y 55 del expediente auto de fecha 21.04.2008, mediante el cual se designó a la abogada JOANA KARINA RODRIGUEZ LOPEZ, como defensora judicial de la parte demandada a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo, dicha boleta fue librada en fecha 24-04-2008, según consta de nota secretaria (f. 57).
En fecha 29-04-2008 (f. 60), la alguacil del Tribunal de la causa consignó, debidamente firmada, boleta de notificación que se le libró a defensora .judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 06-05-2008 (f. 63), la abogada JOANA RODRIGUEZ LÓPEZ, defensora judicial designada, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
Consta al folio 64 del presente expediente Acta de fecha 25-06-2008, correspondiente al primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el actor debidamente asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada, en el cual la parte actora manifestó su intención de continuar con la demanda de divorcio.
En fecha 12-08-2008 (f. 65), según acta levantada por el tribunal de la causa se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo el actor del proceso, debidamente asistido de abogado y del cual se desprende su intención de continuar con la demanda incoada.
En fecha 18-09-2008 (f. 66), el tribunal de la causa, en el acta levantada con motivo de la oportunidad para la contestación de la demanda, dejó constancia de la comparecencia del actor quien estando asistido de abogado, manifestó su intención de continuar con la demanda propuesta, dejándose constancia de que no se hizo presente la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2008 (f. 67), la defensora judicial de la parte demandada renunció al cargo que le fuera conferido.
Por auto de fecha 14-10-2008 (f. 68), el tribunal de la causa ordenó efectuar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18-09-2008, exclusive, hasta el 14-10-2008, inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido catorce (14) días de despacho.
El tribunal de la causa por auto de fecha 14-10-2008 (f. 69 al 71), dejó sin efecto la designación de la abogada JOANA RODRIGUEZ como defensora judicial de la parte demandada y se designó en su lugar al abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
La secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja constancia de que en fecha 14-10-2008 (f. 72), que fue consignado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal. En fecha 06-11-2008 (f. 77), la alguacil del Tribunal de la causa presentó diligencia y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26-11-2008 (f. 80), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa la designación de un nuevo defensor a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03-12-2008 (f. 81 y 82) y designándose como defensor judicial de la parte demandada al abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
Por auto de fecha 21-01-2009 (f. 84), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-01-2009 (f. 84), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 28-01-2009 (f. 87), compareció la alguacil del Tribunal de la causa y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 03-02-2009 (f. 90), compareció el abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo.
Por auto de fecha 03-03-2009 (f. 91 y 92), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó reformar el auto dictado en fecha 03-12-2008 en el sentido de que había de leerse que una vez que el defensor judicial aceptara el cargo se iniciaría el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. Asimismo, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 21-01-2009, así como el acta de fecha 03-02-2009 a través de la cual el defensor judicial designado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, y se ordenó librar una nueva boleta de notificación; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 03-03-2009 (f. 93), compareció ante el a quo la apoderada judicial de la parte actor, quien mediante diligencia promovió las pruebas contenidas en el escrito de promoción consignado el 14-10-2008, reservado y guardado conforme a la diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal.
En fecha 09-03-2009 (f. 96), la alguacil del Tribunal de la causa y mediante diligencia consignó, debidamente firmada, la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
Por acta levantada en fecha 12-03-2009 (f. 99), el abogado JUAN PABLO CORTESIA DIAZ, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo.
Consta al folio 100 del expediente diligencia suscrita por la secretaria del tribunal de la causa en fecha 06-04-2009 m3diante la cual dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 07-04-2009 (f. 101), se dejó constancia en el expediente mediante nota secretarial, que fue consignado escrito de pruebas por el defensor judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
El día 13-04-2009 (f. 102), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y apoderado judicial de la parte demandada, los cuales quedaron agregados a los autos a los folios 103 al 105 y 106 al 107, respectivamente.
Por auto de fecha 16-04-2009 (f. 110 al 113), dictado por el tribunal de la causa, fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la apoderada judicial de la parte actora y por el defensor judicial designado.
En fecha 30-04-2009 (f. 118), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se fije nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan su declaración.
Por auto de fecha 07-05-2009 (f. 119), el tribunal de la causa fijó el quinto y sexto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que los testigos, ciudadanos PATRICIA ISABEL MOYA, LISSETTE VILLAMIZAR DELEPIANI, OBDULIA CIRILA SALAZAR y JESUS HORACIO VIVAS LINARES, respectivamente, sin necesidad de citación rindan declaración.
Consta al folio 120 acta que declara desierta la testimonial de la ciudadana PATRICIA ISABEL MOYA en fecha 15-05-2009.
A los folios 121 y 122 consta acta de fecha 15-05-2009 en la cual rindió su declaración la testigo LISSETE VILLAMIZAR.
En fecha 18-05-2009 (f. 123 y 124), rindió su declaración la testigo OBDULIA CIRILA SALAZAR HERNANDEZ.
El tribunal de la causa en fecha 18-05-2009 (f. 125), declaró desierto el acto de declaración del testigo JESUS HORACIO VIVAS LINARES.
Por auto de fecha 15-06-2009 (f. 126), el tribunal de la causa le aclaró a las partes que a partir del día 05-06-2009 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar los informes.
En fecha 03-07-2009 (f. 127), el tribunal de la causa declara mediante auto que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 02-07-2009, inclusive.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2009 (f. 128), el defensor judicial de la parte demandada, abogado JUAN PABLO CORTESÍA, renunció al cargo para el que fuera designado.
Por auto de fecha 13-07-2009 (f. 129 y 130), el tribunal de la causa designó a la abogada HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, como defensora judicial de la parte demandada.
Consta a los folios 131 al 143 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 16-09-2009, por el tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio; improcedente la demanda en lo que se refiere a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil: disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 25-05-2005, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro de este estado, asentada bajo el Nº 19, folios 42 y 43 correspondiente al año 2005 condenando en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2009, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haberse recibido las copias correspondientes para la elaboración de la boleta de notificación ordenada en fecha 13-07-2009 al defensor judicial designado.
En fecha 13-10-2009, la alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada (f. 150), quien mediante diligencia de fecha 16-09-2009 (f. 155), acepto el cargo y tomó el juramento de ley.
Acordando lo solicitado por la parte demandante, el tribunal de la causa, por auto de fecha 29-10-2009 (F. 157), designó al abogado Rubén Lorenzo como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificado por la alguacil del tribunal de la causa en fecha 11-01-2010 (f.163 al 167), no compareciendo posteriormente para su juramentación y aceptación del cargo, motivo por el cual la apoderada actora solicitó mediante diligencia de fecha 20-01-2010 /f. 168), la designación de un nuevo defensor judicial para la parte demandada, designándose por auto de fecha 25-01-2010 (f. 169), al abogado PEDRO RODRIGUEZ, quien no fue localizado por la alguacil del tribunal de la causa, según consta de su diligencia de fecha 16-04-2010 (f. 177), designándose posteriormente, según auto de fecha 05-05-2010 (f. 191) al abogado FREDDY GARCÍA, quien fue notificado de su designación en fecha 01-06-2010 (f. 201), aceptando el cargo para el que fue designado, mediante diligencia de fecha 07-06-2010 (f. 206).
En fecha 15-06-2010 (f. 207), el defensor judicial designado para la representación y asistencia de la parte demandada. Presentó diligencia por ante el tribunal de la causa, apelando de la sentencia.
En la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal no lo hizo, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
IV.- La sentencia recurrida
En fecha 16-09-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano Gaspar Fonseca Obersi, al respecto estableció:
“(…)
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que transcurridos unos seis meses de su matrimonio su cónyuge empezó con reiteradas salidas del hogar todos los fines de semana que se prolongaban hasta altas horas de la noche e incluso pernoctar fuera del hogar, conducta que le sugirió no era la debida de una señora casada, indicándole que ella era libre de compartir con sus amigas y amigos puesto que él la había conocido así, iniciando su cónyuge a partir de ese momento una actitud agresiva contra su persona, verbal e incluso en algunas oportunidades hasta físicamente, hecho que él toleraba en razón de mantener la unión matrimonial, y el respeto hacía su esposa;
- que la situación antes narrada cada día se fue acrecentando cada vez más, llegando su conyugue al extremo de pernoctar fuera del hogar hasta por dos días consecutivos apareciendo incluso en estado de ebriedad, asumiendo una conducta irracional de vejación hacia su persona, con palabras vulgares y ofensivas a su personalidad y virilidad, diciéndole que él era poco hombre para ella, situación que fue minando su convivencia, repitiéndole que ya la tenía harta con sus reclamos y que iba a terminar marchándose del hogar de una vez por todas, amenaza que concretó el día 12 de septiembre del 2005, cuando intespectivamente su conyugue sin ningún motivo tomó todas sus pertenencias y le dijo que ya no quería vivir mas a su lado y se marchó del hogar conyugal, cesando para con el en todos los deberes y derechos que le impone la institución del matrimonio, de cohabitación, fidelidad y asistencia, sin que hasta la presente fecha regresara al hogar conyugal;
- que inútiles fueron todos los esfuerzos que hizo para que regresara al hogar sin que esta manifestara la menor intención de querer regresar y seguir haciendo vida conforme a un matrimonio, muy al contrario agrediéndole verbal y físicamente delante de sus amigos y otras personas que en diferentes oportunidades presenciaron tales hechos de injuria y sevicias ejercidas públicamente hacia su persona.
Ahora bien, llegada la etapa probatoria emerge que fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas LISSETE VILLAMIZAR DELEPIANI y OBDULIA CIRILA SALAZAR HERNANDEZ evacuadas durante la secuela probatoria quienes si bien no efectuaron ninguna clase de señalamientos vinculados con el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, fueron contestes en señalar que la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO abandonó el hogar conyugal llevándose sus pertenencias, lo cual comprueba la concurrencia de la causal invocada, por cuanto de tales aseveraciones se extrae que la demandada no se ausentó del hogar conyugal de manera temporal, sino que dicho abandono fue intencional, voluntario, terminante, injustificado y lo más importante, que aun se mantiene vigente, con lo cual es evidente que ciertamente la demandada en forma grave, voluntaria e injustificada incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial .
De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Con respecto a la causal relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa del libelo de la demanda y de las testimoniales rendidas, que los deponentes se limitaron a expresar que la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO abandonó el hogar matrimonial que mantenía con el ciudadano GASPAR FONSECA OBERSI por las constantes peleas, agresiones o insultos, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas.
Por el contrario, se observa que el actor actuó de espaldas al criterio antes referido, dado que, en lugar de indicar los hechos concretos configurativos de dicha causal, se limitó a expresar que existían agresiones verbales y físicas entre ambos, lo cual fue corroborado por los dos testigos que fueron promovidos en la etapa probatoria, quienes se limitaron a señalar que existían dichos acontecimientos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales sustentó dicha afirmación, lo cual le impide a esta sentenciadora conocer con detalle los hechos alegados como sustento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GASPAR FONSECA OBERSI en contra de la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
TERCERO: DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 25.02.2005 por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta correspondiente al año 2005, bajo el N° 19, folios 42 y 43.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total. (…)

V.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada de acta de matrimonio (f.6) expedida el día 01-03-2006 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de la cual se evidencia que los ciudadanos Gaspar Fonseca Obersi y Alba Coromoto Pinto Liendo contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura el Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta el día 25-02-2005, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 2005, bajo el N° 19, folios 42 y 43. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 25-02-2005. Y así se establece.
PARTE DEMANDA.-
El abogado JUAN PABLO CORTESIA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada para la fecha promovió el merito favorable de los autos.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Testimoniales:
a).- La ciudadana LISSETE VILLAMIZAR DELEPIANI, titular de la cédula de identidad N° 4.357. 436, quien fue promovida por la parte actora, en fecha 15-05-2009, rindió su declaración ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial, declarando que desde hacía más de cinco años; que tenía conocimiento que ellos habían contraído matrimonio el 25 de febrero de 2005; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 31 de julio, sector Loma de Guerra, después de casados; que tenía conocimiento por haberlo oído y presenciado cuando ALBA ofendía a GASPAR en forma verbal y física, inclusive le decía que era poco hombre; que recuerda haber presenciado que la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO, después de una discusión con GASPAR, tomó sus pertenencias y se marchó de la casa; que tiene conocimiento de que ella no ha regresado a la casa; que su relación con el señor GASPAR es de trabajo por que (sic) el (sic) es músico y ella es artista también y lo estaba contratando para una exposición que ella tenía para que le hiciera la música de fondo. La presente testimonial no entró en contradicciones en su propia declaración, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrara tales circunstancias. Así se declara.
b).- la ciudadana OBDULIA CIRILA SALAZAR HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.309.943, quien fue promovida por la parte actora, en fecha 18-05-2009 quien rindió su declaración manifestando que conocía a los ciudadanos GASPAR FONSECA OBERSI Y ALBA COROMOTO PIENTO LIENDO desde hacía más de cinco años que le dijeron que fuera a trabajar para su casa; que tenía conocimiento que ellos habían contraído matrimonio el 25 de febrero de 2005; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 31 de julio, sector Loma de Guerra; que tenía conocimiento que se la pasaban peleando; que le consta que el día 19-09-2005, ellos se pelearon y ella tomó sus pertenencias y se marchó de la casa; que tenía conocimiento de que ella no ha regresado a su hogar; que se encontraba limpiando la casa que él construyó al lado de su otra casa cuando presenció el abandono del hogar conyugal la ciudadana ALBA COROMOTO PINTO LIENDO; que era doméstica en la casa del señor GASPAR FONSECA; que dejó de trabajar para él hace aproximadamente 3 años; . La presente testimonial no entró en contradicciones en su propia declaración, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrara tales circunstancias. Así se establece.
e).- Se deja constancia que el acto de la testimonial de la ciudadana PATRICIA ISABEL MOYA, fue declarado desierto en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo. Y así se decide.
VI.-Actuaciones en la alzada
Sin Informes de las partes
VII.- Motivaciones para decidir
La acción intentada.
Esta acción está consagrada en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgada exclusivamente al cónyuge que no ha dado causa a la acción intentada, debiendo fundamentarla en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de tal manera que si la demanda incoada no está asentada en una de ellas debe ser declarada inadmisible, por cuanto las causales válidas para incoar esta acción específica son las previstas en la ley y no otras, de manera que la conducta del cónyuge que da lugar a la acción debe necesariamente encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en la norma legal señalada. Así se declara.
Se observa que el ciudadano Gaspar Fonseca Obersi, instauró la demanda de divorcio contra su cónyuge la ciudadana Alba Coromoto Pinto Liendo, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario como causal de divorcio y en la causal tercera del mismo texto legal.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior puede constatar que la parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 25-02-2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Alba Coromoto Pinto Liendo, escogiendo su domicilio procesal en la jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este estado Nueva Esparta, el cual fue su único domicilio conyugal, que transcurridos unos seis meses de su matrimonio su cónyuge empezó con reiteradas salidas del hogar todos los fines de semana que se prolongaban hasta altas horas de la noche e incluso pernoctar fuera del hogar, conducta que le sugirió no era la debida de una señora casada, indicándole, a su decir, que ella era libre de compartir con sus amigas y amigos puesto que él la había conocido así; iniciando, desde ese entonces, su cónyuge, a partir de ese momento una actitud agresiva contra él, verbal e incluso en algunas oportunidades hasta física, hecho que él toleraba en razón de mantener la unión matrimonial y el respeto hacia su esposa, que la situación se fue acrecentando cada vez más llegando su cónyuge a dormir fuera del hogar hasta por dos días consecutivos, apareciendo incluso en estado de ebriedad, asumiendo una conducta irracional de vejación hacia su persona, con palabras vulgares y ofensivas a su personalidad y virilidad, situación que fue minando la convivencia, alegando que la tenía harta con sus reclamos y que iba a terminar marchándose del hogar de una vez por todas, amenaza que concretó el día 12 de septiembre de 2005, cuando intempestivamente y sin ningún motivo tomó todas sus pertenencias y le dijo que ya no quería vivir más a su lado y se marchó del hogar conyugal, cesando para con él en todos los deberes y derechos que le impone la institución del matrimonio, de cohabitación, fidelidad y asistencia sin que hasta la presente fecha regresara al hogar conyugal. Siendo inútiles los esfuerzos que realizó para que regresara y agrediéndole verbal y físicamente delante de sus amigos y otras personas que presenciaron tales hechos. Así se establece.-
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:
Son causales de divorcio:
(…) 2º El abandono voluntario. (…)
La doctrina concibe la causal segunda del artículo 185 antes mencionado, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. (Emilio Calvo Baca. Código Civil Comentado y Concordado).
De las actas procesales ha quedado comprobado que la ciudadana Alba Coromoto Pinto Liendo fijó junto con su esposo el ciudadano Gaspar Fonseca Obersi su domicilio conyugal en el Sector Loma de Guerra, Avenida 31 de Julio, Casa sin número, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y que de forma intempestiva, sin hecho alguno que justificara su conducta se marchó del hogar conyugal abandonando a su cónyuge al tiempo que incumplió con los deberes que impone el matrimonio tales como la cohabitación, el socorro mutuo, la protección, la asistencia; de las pruebas evacuadas concretamente del testimonio de los ciudadanos LISSETE VILLAMIZAR DELEPIANI y OBDULIA CIRILA SALAZAR HERNÁNDEZ, se desprende que efectivamente el actor y su cónyuge vivían en el Sector Loma de Guerra, Avenida 31 de Julio, Casa sin número, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; que la ciudadana Alba Coromoto Pinto Liendo, luego de manifestar una conducta, a decir del actor, impropia para con sus deberes conyugales, el día 12 de septiembre de 2005, había tomado sus pertenencias y había abandonado el hogar conyugal junto con las obligaciones que configuran tal vínculo, dejando sólo a su cónyuge; que la ciudadana Alba Coromoto Pinto Liendo desde que se fue de la casa en común, sin verificarse de autos el motivo que justifique su proceder derivándose de su conducta un serio incumplimiento a los deberes conyugales consagrados en el artículo 137 del Código Civil que impone el matrimonio, esto es, vivir junto a su cónyuge, guardarle fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, no hay en autos constancia alguna que la ciudadana Alba Coromoto Pinto Liendo, haya sido autorizada por un juez de primera instancia en lo civil para separarse de la residencia común de forma temporal. Así se establece.-
Consta de los autos, la imposibilidad durante el juicio para practicar la citación de la parte demandada por lo cual le fue designado Defensor Judicial con el objeto de mantener incólumes sus derechos durante el proceso, de lo que se extrae que durante los actos conciliatorios su asistencia legal fue llevada a cabo por la Defensora Judicial designada así como los subsiguientes actos del proceso, incluida la etapa probatoria durante la cual el defensor ad litem promovió el merito favorable de las actas en lo que pudiese beneficiar a su representada, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
Igualmente, el actor en su libelo de demanda, fundamentó su acción en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, que no es más que la ejecución de excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, lo cual a criterio de quien aquí decide, no fue demostrado en la etapa probatoria tal como fue señalado acertadamente por el Juez de Instancia en su sentencia, compartiendo esta superioridad tal señalamiento ya que de las actas no se desprende que al respecto de este alegato, por ante esta alzada se haya demostrado tal afirmación. Y así se decide.-
Luego, al comprobar esta alzada que los hechos aducidos por el actor en su libelo han quedado demostrados con las pruebas aportadas y que la acción se fundamentó en una causal de ley y no haber traído a los autos, en este Juzgado Superior, algún elemento de convicción que haga suponer a esta alzada que la sentencia del a quo sea errónea, por el contrario es la parte demandada quien a través de la etapa de pruebas demuestra la certeza de lo afirmado por ella en su libelo de demanda, por lo que necesariamente este tribunal superior debe declarar sin lugar la apelación intentada por el abogado Freddy del Jesús García Guevara, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana Alba Coromoto Pinto Liendo, parte demandada en el juicio que por Divorcio sigue en su contra el ciudadano Gaspar Fonseca Obersi y confirmar en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16-09-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.
VIII.- Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy del Jesús García Guevara, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana Alba Coromoto Pinto Liendo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16-09-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión de fecha 16-09-2009, dictada por el tribunal de instancia antes mencionado, que declaró disuelto el matrimonio celebrado por los ciudadanos Gaspar Fonseca Obersi y Alba Coromoto Pinto Liendo, en fecha 25-02-2005, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del estado nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. Nº 07838/10
JAGM/ISS
Definitiva

En esta misma fecha (18-03-2013) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Abg. Irma Salazar Salazar