REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 155°
Mediante escrito presentado ante esta alzada el 25 de febrero de 2014, el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSULARSERVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-12-2006, bajo el N° 60, tomo 63-A, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el referido juzgado el 10 de febrero de 2014, en el expediente N° 11.456-13 contentivo del juicio por cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil Insularservi, C.A contra la empresa Venezuela Terminales Marítimas y Navíos, C.A.
El 25 de febrero de 2014 (f. 36) se dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y quedó establecido que dicho recurso sería decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE REFIERE:
Que “... estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en los artículo 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de febrero de 2014, en el expediente N° 11.456-13, el cual negó el escuchar (sic) el recurso de apelación en ambos efectos contra el auto (sic) de fecha 18-02-2014 (sic).”
Que “... es el caso que el motivo por el cual se recurre en este acto es por expresa violación al principio de la doble instancia, cuando el auto contra el cual se recurre lesiona de manera flagrante los derechos de la existencia de un verdadero proceso imparcial, sin otorgarle ventajas procesales a ninguna de las partes, sin reposiciones inútiles y aplicando una verdadera tutela judicial efectiva.”
Que “... en el presente caso, desde el momento en que se admitió la demanda correspondiente, se ordenó librar las respectivas compulsas, en el entendido de que se trata de una persona jurídica, que posteriormente se ordena la publicación de carteles, se procede a consignarlos, se nombre defensor y comparece un representante de la empresa, alegando cuestiones previas, las cuales quedaron desechadas del proceso y se pasa a la etapa de contestación, y que posteriormente comparece otro representante alegando reposición de la causa por no estar legítimamente citada la empresa, hecho que se rechaza, se niega y se contradice de manera expresa, por cuanto de haber podido existir algún tipo de vicio el mismo fue totalmente convalidado en el proceso y que genera una reposición nuevamente al estado de citación causando un perjuicio a su representada, dilatando el proceso y otorgando una nueva ventaja procesal a la parte actora, quien al momento de contestar opuso sus cuestiones previas sin alegar tal vicio y siendo un representante de la parte actora.
Que “... el hecho anterior causa un gravamen irreparable por la sentencia definitiva y que permitiría volver a la interposición de cuestiones previas y defensas no alegadas en su oportunidad procesal, por lo que la apelación ha tenido que ser escuchada en ambos efectos y no en uno como lo señaló la ciudadana Juez contra el auto que se recurre.”
COPIAS PRODUCIDAS:
Junto con su escrito, el recurrente consignó copias certificadas expedidas el 25 de febrero de 2014 por la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursantes en el expediente N° 11.456-13, contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Insularservi, C.A contra la sociedad mercantil Venezuela Terminales Marítimas y Navíos, C.A (VENTERNAVIOS, C.A), las cueles se resumen así:
- A los folios 5 y 6, instrumento poder otorgado por el ciudadano Héctor Demetrio Vera Pérez, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Insularservi, C.A, a los abogados Conchita Mónica Catania Di Grande y José Vicente Santana Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.106 y 58.906 respectivamente.
- Al folio 7, auto dictado pro el tribunal de la causa el 11 de enero de 2013, mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, empresa Venezuela Terminales Marítimas y Navíos, C.A (VENTERNAVIOS, C.A), en la persona de su Director, ciudadano Edward Antonio Noguera Flores.
- Al folio 8, diligencia suscrita el 5 de febrero de 2013 por la Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó sin firmar la boleta de citación librada a la parte persona, en virtud de no haber localizado al ciudadano Edward Antonio Noguera Flores en la dirección que le fue suministrada.
- Al folio 9, diligencia suscrita el 1° de abril de 2013 por el abogado José Vicente Santana Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal librar los carteles correspondientes, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 10 y 11, auto de fecha 03-04-2013 mediante el cual se ordenó librar los carteles solicitados.
- Al folio 12, diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 2013 por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó los carteles de citación publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora e igualmente solicita el traslado de La Secretaria del tribunal de la causa a los fines de que proceda a la fijación de dichos carteles.
- Al folio 13, auto dictado por el a quo el 24 de abril de 2013, mediante el cual ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que por intermedio del secretario se proceda a la fijación del cartel de citación librado en fecha 03-04-2013.
- A los folios 14 y 15, cursa la comisión librada el 06-05-2013.
- Al folio 16 y vto, escrito de fecha 12 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano Edward Antonio Noguera Flores, actuando en su condición de director de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Gabriela Fernández, mediante el cual opuso cuestiones previas en el juicio.
- A los folios 17 al 23, sentencia dictada el 17 de septiembre de 2013 por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de competencia opuesta por la parte demandada, y declara la competencia de ese juzgado para seguir conociendo la presente causa.
- Al folio 24, diligencia suscrita el 24 de septiembre de 2013 por el ciudadano Edward Antonio Noguera Flores, actuando en su condición de Director de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Merling Marcano, mediante la cual anunció recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el a quo el 17-09-2013.
- Al folio 24, auto dictado por el a quo el 01-10-2013, mediante el cual admitió el recurso de regulación de competencia ejercido oportunamente por la parte demandada y ordenó la remisión a esta alzada las copias conducentes.
- Al folio 26, diligencia suscrita el 5 de febrero de 2014 por la ciudadana Lena Mattar, en su carácter de directora de la empresa Venezuela Terminales Marítimas y Navíos, C.A, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de citación de su representada, toda vez que la parte actora no cumplió con las formalidades que impone la ley y los estatutos sociales de la empresa demandada donde se establece una representación conjunta de tres directores y la citación solo se practico a sólo uno de ellos, es decir al ciudadano Edward Noguera, el cual ostenta la representación parcial de su representada.
- A los folios 28 al 29, auto dictado por el tribunal de la causa el 10 de febrero de 2014, mediante el cual se repone la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda de fecha 11-01-2013, y se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil Venezuela Terminales Marítimos y Navíos, C.A, en la persona de sus Directores ciudadanos, Rodolfo Augusto Raya Bracho, Lena Mattar Chaparro, Neptalí Alejandro Gómez Delgado y Edward Antonio Noguera Flores.
- Al folio 30, diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado por el a quo el 10-02-2014.
- Al folio 31, auto dictado por el tribunal de la causa el 18 de febrero de 2013, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra le auto dictado por el tribunal de la causa el 10-02-2014.
- Al folio 32, diligencia suscrita el 20 de febrero de 2014 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente principal a los fines de recurrir de hecho contra el auto de fecha 18-02-2013.
- Al folio 33, auto dictado por el a quo el 24 de febrero de 2014, mediante el cual se ordenó corregir la fecha del auto dictado el 18-02-2014, el cual por error fue fechado 18-02-2013.
- Al folio 34, auto dictado por el tribunal de la causa el 24-02-2014, mediante el cual se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora el 20-02-2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abogado José Vicente Santana Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Insularservi, C.A, presentó ante esta alzada recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra el auto dictado por el referido juzgado el 10 de febrero de 2014 mediante el cual se decretó la reposición de la causa al estado de “complementar el auto de admisión” de la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora pretende con el presente recurso de hecho, que la apelación le sea oída en ambos efectos, por considerar que al habérsele oído dicho recurso en un solo efecto, se le viola a su representada el principio de la doble instancia, pues el auto repositorio de fecha 10-02-2014 causa un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, ya que se permitiría volver a la interposición de cuestiones previas y defensas no alegadas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, el objeto del recurso de hecho se encuentra implícito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así...”
De la lectura de la disposición legal antes transcrita emerge que el objeto del recurso de hecho es obtener la admisión de la apelación denegada, o la admisión en ambos efectos de la apelación oída solo en el efecto devolutivo.
En este orden de ideas resulta propicia la oportunidad para hacer un estudio previo sobre los efectos de la apelación y en tal sentido se trae a colación una síntesis de los estudios realizados al respecto por el maestro Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, donde destaca:
“La apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo. El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada (...) El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada...”
Abundando sobre el anterior particular, resulta necesario transcribir los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, a los fines de dilucidar el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar si por su naturaleza procesal, el auto de fecha 10 de febrero de 2014 es una decisión de aquellas que permiten apelación en ambos efectos como lo pretende el recurrente de hecho, y en tal sentido se observa de la revisión del referido auto, el cual cursa a los folios 27 al 29 del presente expediente, que se trata de una decisión repositoria, mediante la cual se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada la sociedad mercantil “Venezuela Terminales Marítimas y Navíos, C.A en la persona de sus Directores ciudadanos Rodolfo Augusto Raya Bracho, Lena Mattar Chaparro, Neptalí Alejandro Gómez Delgado y Edward Antonio Noguera Flores, toda vez que en el auto de admisión de la demanda se ordenó el emplazamiento de uno solo de ellos, siendo que de acuerdo al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, la dirección y administración de la sociedad corresponde a una Junta Directiva integrada por cuatro (4) directores, los cuales deben actuar “conjuntamente” para representar a la empresa hoy demandada.
Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que dicha decisión se inscribe dentro del elenco de sentencias interlocutorias simples, por cuanto la misma bajo ninguna circunstancia pone fin al juicio, y si bien es cierto -tal como fue alegado por el recurrente de hecho- que dicha decisión le causa un gravamen irreparable por la definitiva, esta circunstancia es la que le determina la posibilidad de ejercer contra ella recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del texto adjetivo civil, el cual establece que “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Luego, la anterior circunstancia no constituye razón alguna -como lo ha argumentado el recurrente de hecho- para que dicho recurso le sea oído en ambos efectos, pues se trata –como se dijo antes- de una sentencia interlocutoria de reposición, la cual no pone fin al juicio y el tratamiento aplicable en materia de apelaciones es el contemplado en el artículo 291 eiusdem, es decir, que debe ser oído en el solo efecto devolutivo, por cuanto no reúne las características de una sentencia definitiva formal para que dicho recurso sea oído en ambos efectos. Así se establece.-
En consonancia con los anteriores razonamiento, esta alzada concluye que el auto de fecha 18-02-2014 que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el tribunal de la causa el 10 de febrero de 2014, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia el presente recurso de hecho deber ser declarado sin lugar. Así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014 por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSULARSERVI, C.A, contra el auto dictado en fecha 18-02-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado el 10-02-2014 en el expediente N° 11.456-13 contentivo del juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil INSULARSERVI, C.A, contra la sociedad mercantil VENEZUELA TERMINALES MARITIMAS Y NAVIOS C.A (VENTERNAVIOS C.A).
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,


Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. Nº 08544/14
JAGM/iss
Interlocutoria
En esta misma fecha (10-03-2014) siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria.

Abg. Irma Salazar Salazar