REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000103
ASUNTO : OP01-R-2014-000029

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JESÚS ARNALDO MARCANO PIMENTEL
DEFENSOR PÚBLICO: abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada KARLA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, Fiscala Provisoria Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Violencia Psicológica, Violencia Física, Acoso u Hostigamiento, y Amenaza Agravada
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano JESÚS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomada en la audiencia especial de presentación de detenido en fecha 17 de enero de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JESÚS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 39, 41, primer aparte; 42, segunda aparte; 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; acordó medida de protección de acuerdo con el artículo 87.6 eiusdem; y, ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 19).

Al folio 20, riela auto de fecha 24 de febrero de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000029, constante de diecinueve (19), folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C1-218-14, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-000103, seguido en contra del imputado JESÚS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Primera Aparte, 42 Segundo Aparte, 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Asimismo se recibe, compulsa de Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-S-2014-000103, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’

Riela al folio 22, auto de fecha 25 de febrero de 2014, donde se admite el presente recurso de apelación, cuyo contenido se transcribe de seguidas:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000029, interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-000103, seguido en contra del imputado JESÚS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Primera Aparte, 42 Segundo Aparte, 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000029, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo siguiente:

‘…Yo, DAVID HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano JESUS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, C. I. 6.974.259, imputado en el asunto N° OP01-S-2014-000103, detenido en la Estación Policial de Maneiro, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 17-01-14, emanada del Tribunal de Control Nº 1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 17-01-2014.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia Nº 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la Mujer.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho pro no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. en tal sentido, la privación de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el procedo penal.
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe pro parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, los procesados tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones sociocnómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso h asido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: Los justiciables no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de la victima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga pro parte de justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente.
SOLUCIÖN PRETENDIDA
Como solución que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuesto pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial preventiva de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La abogada KARLA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, Fiscala Provisoria Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en escrito cursante del folio 11 al folio 15, da formal contestación al recurso de apelación, así:

‘…KARLA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 30-01-14, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera al defensa pública del imputado JESUS ARNALDO MARCANO PIMENTAL, representada por el Dr. DAVID HIDALGO FERRERA en contra de la decisión dictada en fecha 17-01-2014, lo que formalizo en los términos siguientes:
…OMISSIS…
DEL DERECHO
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por la recurrente, resulta pertinente y necesario, analizar la normativa adjetiva que fundamenta la decisión judicial de decretar en el presente caso una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad:
…OMISSIS…
El imputado JESUS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, goza de una medida cautelar dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de acuerdo a Asunto Penal Nº OP01-P-2007-0004460, el cual se ha fijado Audiencia Especial por incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, una segunda Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de acuerdo a Asunto Penal Nº OP01-P-2012-004065, igualmente una Tercera Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de acuerdo a Asunto Penal Nº OP01-P-2014-000132, si bien, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal prevéen el principio de Cosa Juzgada, y que los delitos atribuidos al referido imputado no tienen una pena superior a los 10 años de prisión, y como lo afirma la defensa que no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que el propio legislador en el artículo transcrito up supra, ha establecido, en primer lugar que cuando el imputado tuviera medida cautelar sustitutiva impuesta previa, el juez debe considerar ciertas circunstancias para imponer una segunda medida cautelar, como lo son; la magnitud del daño, la conducta predelictual y la entidad del nuevo delito atribuido, por lo que queda a criterio del Juzgado y no por ello viola la norma y principios constitucionales invocados por la recurrente (Cosa Juzgada- Habeas Data) pues es una facultad y potestad jurisdiccional al momento de tomar su decisión, considerando que en el presente caso el imputado tiene una negativa conducta predelictual lo que se evidencia de los registros policiales; siendo que en varias oportunidades el referido ciudadano ha sido detenido y reseñado por la autoridad policial. En segundo lugar, el último aparte del referido artículo estableced, de manera taxativa y no potestativo, que no podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres (03) medidas cautelares por lo que consecuencialmente procederá la Medida de Privación Judicial, siendo por tanto ajustada a derecho la Medida impuesta por el Juez en la Audiencia de Presentación. Considerando además, que al analizar el contenido de la norma del artículo 242 bajo análisis, observamos que la inclusión de los dos últimos parágrafos han sido objeto de los estudios por la experiencia desde la implementación del Sistema Acusatorio y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien la regla del Sistema Acusatorio es el Juzgamiento el Libertad, no puede el Estado en ejercicio de su Poder Punitivo y regulador de la vida en sociedad, permitir que una misma persona esté sometido a innumerables procesos y que el hecho de volver a estar sometido a un nuevo proceso indica sin lugar a dudas pocos disposición para someterse a los normas impuestas.
En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 17 de Enero del año 2014, por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA DE P RIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, es procedente y se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.
…OMISSIS…
PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 26 al folio 30 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39,41 primera aparte, 42 segundo aparte,40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia Común, de fecha 15-01-2014, interpuesta por la ciudadana NORAH PIMENTEL suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Alcadia del Municipio Mariño, Acta Policial de fecha 15-01-2014, por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Alcadia del Municipio Mariño, Reconocimiento Legal N° 738-01-14 de fecha 15-01-2014 por Funcionarios del Centro de Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Alcadia del Municipio Mariño, Experticia Fotográfica del carro incautado Expediente N° 2876-01-14, Inspección Tecnica N° 605-01-14 de fecha 15-01-2014, Solicitud de Evaluación Medico Legal a la ciudadana NORAH PIMENTEL de fecha 15-01-2014, Solicitud de Evaluación Psicológica a la ciudadana NORAH PIMENTEL de fecha 15-01-2014, Oficio Nº 9700-103-AT- 080, de fecha 15-01-2014, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo los registros policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y revisada el sistema juris 2000 se verificó efectivamente que el ciudadano posee dos causa señalada por el Ministerio publico, estando sometido a medidas cautelares, razón por la cual tomando en consideración con lo establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede de la en la Estación Policial Maneiro, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir a l presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Vista la solicitud realizada por la Defensa este Tribunal ordena sea remitido a los ciudadanos JESUS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, para el día 23-01-2014 a la 10:00a.m y a la ciudadana NORAH PIMENTEL, para el día martes 21-01-2014 a la 11:00a.m a los fines de que se le practique Evaluación Integral por ante el Equipo Interdisciplinario. QUINTA: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:30 horas del mediodía. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En el presente caso, se observa que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez llevada a cabo la correspondiente audiencia especial de presentación al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó la detinencia ambulatoria al ciudadano JESÚS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, por estar presuntamente incurso en los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 39, 41, primer aparte; 42, segunda aparte; 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

Ante todo, es necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que enmarca el principio de proporcionalidad, estipulando lo siguiente:

‘Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.’

Esta disposición equilibra la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad.

Parafraseando a los autores Schönbohm y Lösing, se entiende que la proporcionalidad nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta. En fin, la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las medidas de coerción personal tomadas en el proceso.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano JESÚS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, está plenamente adecuada con la presente situación fáctica y con vista al comportamiento precedente del imputado, es decir, absolutamente proporcional y procedente.

Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado. Elementos estos, plasmados por el tribunal a quo, en la recurrida, a saber:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39,41 primera aparte, 42 segundo aparte,40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia Común, de fecha 15-01-2014, interpuesta por la ciudadana NORAH PIMENTEL suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Alcadia del Municipio Mariño, Acta Policial de fecha 15-01-2014, por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Alcadia del Municipio Mariño, Reconocimiento Legal N° 738-01-14 de fecha 15-01-2014 por Funcionarios del Centro de Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Alcadia del Municipio Mariño, Experticia Fotográfica del carro incautado Expediente N° 2876-01-14, Inspección Tecnica N° 605-01-14 de fecha 15-01-2014, Solicitud de Evaluación Medico Legal a la ciudadana NORAH PIMENTEL de fecha 15-01-2014, Solicitud de Evaluación Psicológica a la ciudadana NORAH PIMENTEL de fecha 15-01-2014, Oficio Nº 9700-103-AT- 080, de fecha 15-01-2014, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo los registros policiales…’

Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JESÚS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reafirmado:

‘…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…’ (Sentencia 2.046, del 05/11/2007, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Se debe reiterar que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Forzoso será entonces confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomada en la audiencia especial de presentación de detenido en fecha 17 de enero de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JESÚS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 39, 41, primer aparte; 42, segunda aparte; 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; acordó medida de protección de acuerdo con el artículo 87.6 eiusdem; y, ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensor del mencionado ciudadano. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano JESÚS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomada en la audiencia especial de presentación de detenido en fecha 17 de enero de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano JESÚS ARNALDO MARCANO PIMENTEL, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 39, 41, primer aparte; 42, segunda aparte; 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; acordó medida de protección de acuerdo con el artículo 87.6 eiusdem; y, ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2014-000029