REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007940
ASUNTO : OK01-X-2014-000003

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en acta de fecha 21 de Febrero de 2014, inserta a los folios (01) al (03) ambos inclusive de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura del acta conducente, entra esta Corte con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 89 numeral 8° en concordancia con el artículo 90 Ejusdem, al expresar lo siguiente:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2013-007940 referido HERBERT ARISTIGUETA LEMUS Y EFRAIN MORENO NEGRÍN, a quienes se les instruye el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pasa quien suscribe a observar lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal, que correspondió a esta Juzgadora, actuando como Juez de Tercera de Juicio, dictar resolución en el asunto OP01-P-2007-002960, instruido contra NERY JOSE PENOTH en los siguientes términos: “…Revisadas las actas que conforman el presente asunto penal y vista la solicitud de fecha 03 de septiembre del 2013, por la cual la defensa del acusado NERY JOSE PENOTH, Abogado Efraín Moreno pidió el otorgamiento de una medida cautelar a favor de su defendido, a quien la Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta acusó por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica de contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, y vista la decisión dictada en el día de hoy por el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio, en la cual otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado de autos NERY JOSE PENOTH, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal , la posibilidad de que el acusado solicite la revisión o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere conveniente, y por otra parte la obligatoriedad de que el Juez revise las medidas cautelares cada tres (3) meses. En este sentido, el Tribunal de Control consideró en su oportunidad que la medida a imponer en el presente caso, por la posible pena aplicable y la existencia del peligro de fuga, debe ser una medida privativa de libertad, con la cual se garantiza las resultas del proceso y la comparecencia del acusado a los actos. Igualmente se observa, que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad decretada el 28 de julio del 2007 , ya que si bien es cierto que han transcurrido mas de dos años de privación, no puede otorgarse la libertad ni decretar el decaimiento de la medida por tratarse de un delito grave donde esta presente el peligro de fuga, pues han sido reiteradas las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia que proscriben el otorgamiento de medida cautelares en delitos graves y en especial en los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, por la magnitud del daño causado y a los fines de evitar la impunidad que podría producirse al sustraerse el acusado a las resultas del proceso penal incoado en su contra. Así las cosas, este Tribunal actuando con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que no han variado las circunstancias de las cuales derivó la imposición de una medida privativa de libertad en fecha 28 de julio del 2007 contra el acusado de autos NERY JOSE PENOTH, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA EN LA PRESENTE FECHA Y ORDENAR LA CAPTURA DEL ACUSADO NERY JOSE PENOTH, titular de la cedula de identidad numero V-11.856.112 , y su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. Líbrese los correspondientes oficios. Así se decide DISPOSITIVA. En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA AL ACUSADO NERY JOSE PENOTH, titular de la cedula de identidad numero V-11.856.112 , y ORDENA LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA a los organismos de Seguridad del Estado, ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, por tratarse la acusación en su contra de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, estar presente el peligro de fuga por la posible pena a imponer y estar ratificado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la imposición de medidas cautelares en delito graves y de lesa humanidad. SEGUNDO: Líbrense la boleta de ORDEN DE CAPTURA y los correspondientes actos de comunicación ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, déjese copia, NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Cúmplase….” SEGUNDO: La decisión dictada por esta Juzgadora, revocó en esa misma fecha, la medida cautelar que le fuera otorgada el 05 de Septiembre del 2013 por el Juez Tercero de Juicio Itinerante, HERBERT ARISTIGUETA LEMUS al acusado NERI JOSE PENOTH, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.856.112, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante específica prevista en el numeral 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En fecha 05 de noviembre del 2013, el acusado NERI JOSE PENOTH, se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos, siendo condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de ley, y remitido el asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Como quiera que el asunto OP01-P-2013-007940, que se instruye a los acusados HERBERT ARISTIGUETA LEMUS Y EFRAIN MORENO NEGRIN, está vinculado al OP01-P-2007-002960, instruido al acusado NERY JOSE PENOTH, este último expediente en el cual me correspondió emitir opinión en cuanto a la medida cautelar otorgada, ordenando la captura del acusado; y observando que de las actas procesales del OP01-P-2013-007940, revisada el Acta de Audiencia Preliminar que ordena el pase a juicio de las actuaciones, el testimonio de mi persona en relación a la revocatoria de medida dictada contra el ciudadano NERI JOSE PENOTH, ha sido promovido por la defensa de los acusados como prueba y admitido por el Juez de Control, habiendo ya emitido opinión en el asunto OP01-P-2007-002960, considero que apegada al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Inhibición Obligatoria, debo INHIBIRME de conocer en la presente causa, atendiendo a lo previsto en el ordinal octavo del artículo 89 ejusdem, referido a cualquier causa fundada en motivos graves que puedan afectar mi imparcialidad como Juez, como lo es en esta caso, la vinculación existente entre ambos asuntos. Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez que corresponda. En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nro. OP01-P-2013-007940 referido HERBERT ARISTIGUETA LEMUS Y EFRAIN MORENO NEGRÍN, a quienes se les instruye el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 último aparte de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada las resoluciones mencionadas en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente incidencia procesal, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primariamente debemos destacar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.
De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

“... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” .

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:

“...Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por la juez inhibida, basada en el Ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente

Pues como ha sido reiterativo este Tribunal Ad Quem, al señalar que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En total consonancia con lo antes expresado encontramos al jurista venezolano Moreno Brandt Carlos E., quien en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:


“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

De esta forma, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894, ha asentando sobre la Inhibición, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1997, Pág. 369, quien al respecto señala:

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

En tal sentido, debemos destacar que la imparcialidad del Juzgador viene determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. Pues en el Derecho Procesal se determina la probidad del Juzgador, mediante diversas causales de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellos procesos judiciales en los cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 Ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que sean recusados
Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por la Jueza Inhibida, lo hace SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos de los Ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega y como fue probado por el mismo, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Febrero de 2014. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada la abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZÁLEZ, Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en acta de fecha 21 de Febrero de 2014. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones


YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante




LA SECRETARIA
11:15 AM