REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005514
ASUNTO : OP01-R-2014-000050


Ponente: SAMER RICHANI SELMAN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JORGE FÉLIX MARCANO MARCANO, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.931.990, fecha de nacimiento 03-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Villanueva, casa S/N, de color amarillo, Sector El Palito, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRÉS BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

II
ANTECEDENTES:

En fecha 26 de Febrero de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE al Acusado JORGE FÉLIX MARCANO MARCANO, plenamente identificado en los autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y lo condena a cumplir la siguiente pena: Conforme a la dosimetria contenida en el artículo 37 y a la concurrencia de delitos del artículo 88 ambos del Código Penal; siendo condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la ACCESORIA DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; dándosele entrada en fecha 26 de febrero de 2014.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Dr. SAMER RICHANI SELMAN, y quien al efecto recibió las actuaciones de la presente incidencia recursiva ese mismo día.
Posteriormente, en fecha 06 de Marzo de 2014, se ADMITE el presente Recurso de Apelación y se fija la Audiencia Oral y Pública, en fecha 13 de Marzo de 2014, a las 10:30 a.m., a tenor de lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha audiencia fue DIFERIDA para el día 26 de Marzo de 2014, a las 10:00 a.m. en virtud de la falta de comparecencia del Acusado y de la Victima, a la referida Audiencia Oral y Pública.
Siendo celebrada la referida Audiencia, en fecha 26 de Marzo de 2014, en la misma cual fueron oídos los alegatos de la recurrente de autos, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada resolver sobre la denuncia de Infracción planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de enero de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, declara CULPABLE al ciudadano JORGE FÉLIX MARCANO MARCANO, Acusado de autos, plenamente identificado en los autos, y lo hizo en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal. Pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 09 de Septiembre del año 2013, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. JUEZ: DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ. SECRETARIO: ABG. ALEXANDRA BARRENO. IMPUTADO: JORGE FELIX MARCANO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Juangriego, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.931.990, nacido en fecha tres (03) de mayo de 1983, de 30 años de edad, residenciado Calle Villanueva, casa S/N, de color amarillo, Sector El Palito, Municipio Marcano , del Estado Nueva Esparta. FISCAL: Abg. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público. DEFENSA: Abg. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público. DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. II. ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO: En fecha 17 de junio del año 2013, se dio inicio al juicio oral y público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Dra. Jacqueline Márquez González, así como la secretaria de sala Abg. Alexandra Barreno Peyran, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los acusados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo. 1- De la Pretensión Fiscal: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó la acusación por los siguientes hechos:”…En fecha 17-7-2009, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche, se recibió llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones….ordenando el traslado a la calle Bolívar, vivienda de color blanco adyacente a la iglesia…fuimos atendido por YRAIZ VASQUEZ, quien manifestó que tres (03) ciudadanos portando armas de fuego se introdujeron a su residencia , la sometieron y sustrajeron la cantidad de siete mil dólares americanos en efectivo (7000$) y dos mil bolívares fuertes (2000bsf), varias prendas personales y que tenían escasos minutos de haber huido por la parte posterior de la vivienda, saliendo a las adyacencias de la vivienda lograron avistar cuatro ciudadanos salir de la maleza en un terreno baldío, quienes abordaron dos motos, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso emprendieron veloz huída, se inicio la persecución uno de ellos se dio a la fuga mientras que la otra perdió el control deslizándose al pavimento, huyendo el parrillero, quedando en el lujar el conductor a quien se le dio los primeros auxilios… siendo aprehendido quedando identificado como JORGE FELIX MARCANO, incautándole en el pantalón un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, serial AV518 , de color plateado, cacha de material sintético color negro, con una inscripción que se lee RENEGADO, contentivo de un cartucho marca Winchester , calibre 12mm de color rojo…”. Los hechos narrados han sido subsumidos en el tipo penal que califico el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas. 2.- De la pretensión de la Defensa del Acusado. El abogado defensor expuso en los siguiente términos:“Me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y solicito la apertura al juicio, es todo.” 3.- De la declaración del acusado. En la siguiente oportunidad en que se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03, la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarare; de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que debería declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas le fue cedido el derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar en esa oportunidad. Declarado abierto el debate, comenzó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- De la recepción de las pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral. 5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio. El 09-9-2013 se procedió a dar por terminada la recepción de las pruebas, pasando finalmente a declarar abierto el ciclo de conclusiones. III. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida. Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”. Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado. A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de así como la consecuente culpabilidad del acusado el Tribunal considera que quedo acreditado con los testimonios siguientes: A.1) Con el testimonio del experto JOSE ROJAS, que se hiciera presente en el debate, quien acudio a la Audiencia de Juicio con ocasión a las actuaciones que realizo, a fines de rendir la correspondiente declaración, respondiendo las preguntas realizadas por las partes, y de cuyos testimonios se evidenció efectivamente la existencia de una escopeta recabada durante el procedimiento policial, reflejada en el informe pericial numero 9700-073-NCR-1292-B-902. Los testimonios del experto en referencia fueron del siguiente tenor: Ante todos los presentes en sala, el EXPERTO JOSE ROJAS, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas manifestó:: “Informe pericial numero 9700-073-NCR-1292-B-902. Para la fecha 09/06/2009 se realizo una experticia a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y un cartucho del mismo calibre, se determino que estaba en buen estado de conservación pero en mal estado de uso, no se pudo realizar el disparo de prueba, se detectó que habían hecho una modificación en la cacha. Es todo.” A preguntas formuladas respondió : “ Tenía todas sus partes? Sí, visualmente era una escopeta. Un arma de ese tipo puede ocasionar amenaza a una persona, con el arma se puede amenazar, y eso causa miedo. Reconozco el contenido y la firma del informe pericial”. Del dicho del experto, se determina la existencia de la evidencia que se relaciona con la comisión de un delito. En el caso en particular, la incautación de una escopeta, arma de fuego que tiene la capacidad de causar la muerte o que utilizada para amenazar a las personas causa temor e intimidación. Quedó demostrado en el debate mediante la incorporación de la actuación del experto por su lectura, y la ratificación de la misma con la deposición del funcionario que la realizó, así como de las deposiciones de los funcionarios actuantes y de la víctima, la utilización del arma de fuego para constrenir a la víctima y amenazar su vida, en la ejecución de la conducta tipificada en la norma. A.2) Con el testimonio de los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el debate, cuyas declaraciones fueron las siguientes: El funcionario JUAN CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, actuante en el procedimiento en el cual resultó detenido el acusado, destacado en la Estación Policial de Juan Griego expuso: “para el momento trabajaba como supervisor en compañía del funcionario Antonio Medina, recibimos llamada radiofónica informando que se había cometido un robo, nos trasladamos al sitio, y en efecto conversamos con una ciudadana que manifestó había sido víctima de un robo a mano armada por parte de un sujeto desconocido, hizo mención de cuatro sujetos y dijo que tenían escasos minutos de haber salido de la propiedad, iniciamos recorrido por el sector , observamos dos unidades tipo motos, con 4 sujetos, los mismos al vernos huyeron en dos sentidos, como era una sola unidad le dimos persecución a uno de ellos mientras que el otro se dio a la fuga, el conductor perdió el control de la moto e impacto contra la acera y el conductor quedo atrapado, el copiloto salio corriendo y le di persecución al mismo y fue imposible su detención, el compañero mío le dio aprehensión al conductor de la moto que estaba herido, le prestamos los primeros auxilios e hicimos el procedimiento, Es todo.” . A preguntas realizadas contestó: Los hechos fueron el 7-7-2009, fue aprehendido un solo ciudadano, la victima describió la vestimenta exacta de los cuatro sujetos, la victima dijo que los sujetos portaban una escopeta, lo cual se corroboró con lo incautado, durante el procedimiento estaba acompañado del funcionario Antonio Medina. No se incautó otra evidencia aparte de la escopeta, la persona detenida tenia la vestimenta descrita. La revisión corporal de la persona detenida la realizó el compañero Antonio Medina. La declaración del funcionario Juan C Rodríguez es muy importante ya que como parte de la Comisión, tuvo conocimiento preciso y detallado de cómo se desarrollaron los hechos, y deja constancia de que los mismos se suscitaron en fecha 7-7-2009, y que luego del llamado a la comisión policial, avistaron a los cuatro sujetos al salir del sitio de los hechos, dando persecución a la moto en la cual se encontraban dos sujetos, logrando detener al conductor de la moto, cuya vestimenta coincide con la descrita por la victima en su declaración , la cual es coincidente y concordante con la de los demás funcionarios, y que no deja lugar a dudas para esta juzgadora en relación a la participación del acusado de autos en los hechos por los cuales se le acusa. El funcionario ANTONIO MEDINA , adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, actuante en el procedimiento en el cual resultó detenido el acusado, destacado en la Estación Policial de Juan Griego expuso: “Yo era conductor de la unidad en compañía de Juan C Rodríguez, ya estaba oscureciendo , 6 ó 7 de la noche, recibimos llamada radiofónica informándonos que en la calle Bolívar había cometido un robo, nos trasladamos, salieron unas muchachas vestidas con ropa de estar en casa, nos manifestaron que 4 ciudadanos en 2 motos, habían cometido un robo y ellas eran las víctimas, que los ciudadanos estaban cerca, salimos rápidamente y por Villa El Griego vimos dos luces parecidas de moto, por el cruce del festejo El Buddy, una moto sigue a Juan Griego, y la otra como que fuera a La Salina, y la moto se colea y caen, uno de los dos salio huyendo a una zona boscosa, el otro queda allí con la moto, y se levanta renqueando, pedimos el apoyo, llegan las comisiones y cerca de la moto incautamos una escopeta, no se el calibre este momento, trasladamos al ciudadano al comando, la moto y el arma. Es todo.”. A preguntas formuladas respondió: Acudimos a la vivienda por el llamada a la central de Inepol , no se si la persona fue reconocida por la víctima, el primer delito que manejamos el de porte ilícito y lo llevamos por el arma de fuego, no descartamos el robo, lo llevamos por el arma de fuego, hasta a mi llega mi participación. Yo elaboré el acta policial, no recuerdo si se incautó otro objeto de interés criminalístico. Visualicé que el arma de fuego provino de la moto colisionó, se resbaló y cayó, no visualizo a que persona se le cayó el arma, pero estoy seguro que cayó de la moto que cae e impacta. Es clara la concordancia que existe entre las versiones de los funcionarios actuantes, en el sentido de que por llamada radiofónico les informan de un robo en Juan Griego, se dirigen al lugar de los hechos y al obtener la descripción de los agresores e ir en su búsqueda los avistaron y dieron persecución, dando alcance a una moto, en la cual iban dos sujetos, quienes impactan y caen , logrando huir uno de ellos y siendo aprehendido el otro, cuya vestimenta coincide con la descripción aportada por la víctima , en cuanto al sitio de los hechos, y los objetos de interés criminalístico incautados, lo que permite a este juzgadora determinar que ciertamente la comisión policial, conformada por los funcionarios JUAN RODRIGUEZ Y ANTONIO MEDINA actuando en comisión en Juan Griego , por llamado radiofónico recibido, procedieron a ubicar, perseguir y capturar a uno de los sujetos agresores a quien se les incautó un arma de fuego, que cayó de la moto al colisionar la misma, logrando darse a la huída el otro sujeto que iba en compañía del detenido JORGE FELIX MARCANO. Igualmente al relacionar estas declaraciones con la del experto JOSE ROJAS, quien realizó reconocimiento al arma de fuego incautada, se determinó que el arma utilizada para cometer el delito fue una escopeta calibre 12mm., declaración ésta que se relaciona y se corresponde con la de los funcionarios mediante la cual se obtiene el convencimiento en relación a la veracidad de la hipótesis planteada por el Ministerio Público, la cual a su vez se relaciona con el testimonio de la víctima quien de una manera minuciosa logro detallar lo ocurrido, aportando con su dicho la descripción de la conducta desplegada por el acusado, la forma como ingresaron en su residencia y actuaron mediante el terror infundido por la amenaza con arma de fuego, como revisaron toda la vivienda en busca de dinero y otras pertenencias, y el aportar cada detalle del suceso, el cual al examinar su contenido con la declaración de los funcionarios , y el hecho de que se desplazaban en moto, de que la moto donde viajaba el acusado colisionó y cayó, siendo el mismo detenido en estas circunstancias, son elementos que a criterio de esta juzgadora son suficientes para que se considere demostrada la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen. Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados el Tribunal las valora en su conjunto, ya que como funcionarios actuantes, pueden determinar como al tener conocimiento de los hechos ocurridos , les corresponde no solo la observación del sitio del suceso sino la realización de diligencias de investigación y de actuaciones inherentes a la misma, cuyas declaraciones en su conjunto dejan claramente establecido como ocurrieron los hechos y en que circunstancias se produjo la detención del acusado. Considera quien aquí decide que quedó evidenciado de las actuaciones de los mismos las cuales se concatenan y relacionan con la declaración de la víctima , que ciertamente el acusado se hizo presente en el lugar de los hechos en compañía de otros tres sujetos y portando armas y bajo amenaza de muerte, agredieron y despojaron de sus pertenencias a la víctima, quien se encontraba en compañía de su anciana madre, dándose a la fuga en dos motos que fueron avistadas y perseguidas por la comisión policial, conducta esta que fue realizada intencionalmente por el acusado , que es antijurídica y que en nuestro ordenamiento jurídico penal se tipifica como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por tratarse de un delito contra la propiedad cometido mediante el uso de la violencia que genera la intimidación del uso de arma de fuego, causando en la víctima daños a su patrimonio y a su integridad moral. El testimonio de los funcionarios actuantes determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizó el procedimiento que logro la detención del acusado, y que elementos de convicción fueron colectados en el lugar de loa hechos. A.3) Con el testimonio de la víctima, YRAÍZ VASQUEZ, quien depuso y respondió las preguntas realizadas por las partes, dejando constancia de esta manera, de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos. La declaración de la víctima, fue la siguiente: “Una noche a eso de la 6:30 o 7 de la noche, se metieron a mi casa unos hombres encapuchados, me encañonaron, me dijeron no voltees, y me rompieron el ojo con la punta de la pistola, me llevaron a la habitación y me rodearon la cabeza, se llevaron mis prendas, mis cosas de valor, sacaron a mi mama de 93 años, la trajeron arrastrando a sentarse en la sala, ellos le decían que se callara, otro ordenaba que la matara, ella si los vió, no le taparon los ojos, pero mi mamá murió y de allí se llevaron todo, estaba esperando visita y le había comprado unos pollos para cocinar, cuando de repente me encañonaron por detrás, le dije que se fueran que estaba esperando visita, me dijeron que era mentira porque sabían que yo vivía sola con mi mamá, parece que tenían días siguiéndome, porque me dijeron que donde estaba el dinero que había sacado, al rato mi hermana llegó tocando el timbre, se salieron de la habitación y fueron a asomarse a la ventana y decirle que se devuelva, ellos decían que yo tenía razón que era mucha gente, y me dijeron que si hablaba me mataban, se llevaron mis prendas, dólares, y todo el dinero en efectivo, tenía 12.000 y 4.000 bs, yo no llamé a la policía, ellos que salen y la policía que entra, y me dijeron si me habían robado mucho, le dije que no sabía que tenía que revisar, yo no iba a acusar a nadie porque en otras ocasiones me había robado y no pasaba nada, pero la policía me obligó a declarar, es todo.”. A preguntas realizadas la víctima respondió: “Eso fue hace tres años, yo vivían con mi mamá, quien falleció hace 4 meses. Medio vi al que me tapó, era alto, pero mi mamá decía que era tres. El arma era como vieja, tipo pistola, tenía el cañon largo. No denuncié, me extraño ver a la policía. Al día siguiente me dijeron que agarraron a uno solo, me enseñaron el celular, era el mío, y la pistola, me dijeron ¿era un arma como esta? , y le dije sí. Mi mamá estaba en la habitación cambiándose, ella me estaba dando gritos pero no le pude contestar porque estaba amarrada, ellos le dieron a entender que me habían liquidado, la oigo que me llama y vi que estaba viva todavía, ella se sentó en la sala y no hubo quien la parara, porque ella los insultaba, cuando llega la visita, la llevan al cuarto, nos ponen juntas y cierran la llave del cuarto, pasan llave y me asomé por la ventana y le digo que no entre, ella sale a la calle y ella llamando a su hijo para decirle que estaba pasando, no se si fue ella quien llamo pero no había tiempo, porque fue muy rápido. Salen por el patio de la casa, brincando un paredón, detrás de la casa hay un terreno boscoso, quien llegó fue mi hermana, con su yerna y otras personas más. Ellas no escucharon nada del robo, ella trabajaba en la zona educativa y la yerna no me acuerdo que hacía. La lesión que recibí fue en el ojo, involuntaria, me encañonan yo moví la cabeza y me cayó ahí, a mi mamá le lastimaron un pié, tuvo el pie hinchado. Mi mamá sufrió un trastorno psicológico, mas nunca salió al patio en las tardes, cuando me veía me decía ¿Qué haces tan sola ahí? Vente…Yo sentí cuando me apuntaron por detrás, no recuerdo haber escuchado algún ruido de vehículo después que ellos salen, no oí con los nervios. Las declaraciones de la víctima las valora este Tribunal por ser quien tuvo conocimiento directo de la forma como ocurrieron los hechos y pudo apreciar con sus sentidos lo que sucedió con exactitud y a la vez transmitir ese conocimiento que tiene de los hechos a esta Juzgadora. La descripción de los momentos durante los cuales se suscitaron los hechos, de cómo las personas que ingresaron a la vivienda de la víctima quien estaba acompañada de su anciana madre, profirieron amenazas contra la vida de ambas personas utilizando para ello no solo palabras sino armas de fuego, así como el maltrato recibido por ambas, son actos de violencia que conjuntamente con lo manifestado por la victima en cuanto al dinero, prendas y objetos de valor sustraídos, configuran los delitos imputados por el Ministerio Público al acusado, y la actuación de los funcionarios policiales que es coincidente con la fecha, hora, lugar de los hechos así como las circunstancias en las cuales se produjo la detención del acusado, crean junto con la valoración y el análisis de todos los medios probatorios, el convencimiento en relación a la participación y responsabilidad del acusado en el delito que se le imputó, aportando la descripción de las personas que allí se encontraban, y la conducta que el acusado asumió para incurrir en la realización de la conducta antijurídica reprochable. Las versiones de los funcionarios y la víctima son coincidentes en indicar que en fecha 17-7-2009, en horas de la noche, se traslada una comisión policial a la calle Bolívar, vivienda de color blanco adyacente a la iglesia, donde la ciudadana YRAIZ VASQUEZ, manifestó que tres (03) ciudadanos portando armas de fuego se introdujeron a su residencia , la sometieron y sustrajeron una cantidad de dinero en dólares americanos y bolívares fuertes , varias prendas personales y que tenían escasos minutos de haber huido por la parte posterior de la vivienda, saliendo a las adyacencias de la vivienda la comisión y lograron avistar cuatro ciudadanos quienes al salir de la maleza en un terreno baldío, abordaron dos motos, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso emprendieron veloz huída, se inicio la persecución uno de ellos se dio a la fuga mientras que la otra perdió el control deslizándose al pavimento, huyendo el parrillero, quedando en el lugar el conductor a quien se le dio los primeros auxilios… siendo aprehendido quedando identificado como JORGE FELIX MARCANO, incautándole un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, serial AV518 , de color plateado, cacha de material sintético color negro, con una inscripción que se lee RENEGADO, contentivo de un cartucho marca Winchester , calibre 12mm de color rojo…”. B. De las pruebas documentales: B.1) Reconocimiento Legal 9700-073-NCR-1292-B-902. de fecha 09 de junio del 2009, suscrito por los funcionarios JOSE ROJAS E IBRAHIM PEREZ, relativos al material suministrado consistente en UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA LAREDO, SERIAL AV518, Y UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12. Esta prueba exhibida en la sala de juicio a la cual se le dio lectura y fue ratificada por el funcionario JOSE ROJAS quien la realizó y la suscribe, determina que los objetos incautados durante el procedimiento en el cual quedó detenido el acusado JORGE FELIX MARCANO, son efectivamente un arma de fuego y un cartucho, que fueron utilizados durante el robo cometido en la residencia de la víctima YRAIZ VASQUEZ para amenazarla de muerte, someterla y obligarla a entregar sus propiedades. Los objetos examinados se corresponden igualmente con lo manifestado por los funcionarios actuantes quienes durante su deposición declararon haber incautado un arma de fuego tipo escopeta con un cartucho sin percutir. De la aplicación del artículo 340 del Código Organico Procesal Penal: En fecha 09 de Septiembre del 2013, el Tribunal procedió a verificar las citaciones enviadas al experto IBRAIM PEREZ y los testigos JANNELYS MARÍN Y ARMANDO CARREÑO. Como quiera que el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas IBRAIM PEREZ no compareció , siendo quien suscribe conjuntamente con el experto JOSE ROJAS el informe pericial numero 9700-073-NCR-1292-B-902, considero el Tribunal que es suficiente la declaración del experto JOSE ROJAS quien respondió a las preguntas formuladas por las partes. Así mismo los testigos JANNELYS MARÍN Y ARMANDO CARREÑO no comparecieron aún cuando fueron debidamente citados y acordada la fuerza pública, se oficio en siete (07) oportunidades al Instituto Neoespartano de Policía para hacer comparecer a los testigos y todas las partes llamadas a deponer a este Juicio: El 18 de julio de 2013 Oficio N° 2739-13; el 29 de julio de 2013 Oficio N° 2318-13; el 06 de agosto de 2013 Oficio N° 2402-13; el 13 de agosto de 2013 Oficio N° 2991-13; el 20 de agosto de 2013 Oficio N° 3042-13; el 26 de agosto de 2013 Oficio N° 3097-13; el 03 de septiembre de 2013 Oficio N° 3170-13, en este sentido habiendo dado cumplimiento a lo que establece el articulo 340 de la Ley Adjetiva Penal; se prescindido de ellos, y se le dió continuidad al debate. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba en su conjunto, las siguientes: 1).-La declaración del experto JOSE ROJAS ,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , quien realizó la experticia 9700-073-NCR-1292-B-902, de fecha 09/06/2009 a un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, quedando así establecida la existencia de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm con un cartucho sin percutir, colectada en el sitio de los hechos en el mismo día y a pocos momentos de haberse perpetrado el delito, arma esta que según el dicho de los funcionarios, fue colectada en el sitio del suceso , lo cual es coincidente con lo dicho por la víctima, en el sentido de que los sujetos que ingresaron a su vivienda , la amenazaron y la despojaron de sus pertenencias, portaban arma de fuego. La existencia material del arma de fuego, y la correspondencia exacta entre lo dicho por la víctima y las versiones de los funcionarios actuantes plasmadas primeramente en sus actuaciones y luego con sus testimonios aportados en el juicio, dan a esta juzgadora una visión clara de la forma como se produjeron los hechos, en los cuales se evidencia un ataque a la propiedad con inminente amenaza a la vida, como lo fue la incursión de varios sujetos armados en la residencia de YRAIZ VASQUEZ, con el fin de despojarla de sus pertenencias bajo intimidación y propósito de darle muerte si no accedía a sus requerimientos. Con estos elementos, la experticia legal, el dicho de los funcionarios y el testimonio de la víctima, queda de esta manera probada la existencia del arma de fuego por parte de JORGE FELIX MARCANO, utilizada para cometer el delito en perjuicio de la ciudadana YRAÍZ VASQUEZ. 2)- De igual manera, de la declaración de los funcionarios adscritos al INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), ANTONIO MEDINA Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, se evidencia que en fecha 7-7-2009 fueron informados de un robo en la localidad de Juan Griego, procediendo a trasladarse al sitio y al obtener la descripción de los sujetos, efectuaron un recorrido los mismos fueron ubicados en dos motos , perseguidos logrando la comisión alcanzar una de las motos, en la cual el parrillero se bajo y logro correr y se dio a la fuga, siendo el conductor detenido al impactar y caer al piso, encontrándose el arma de fuego tipo escopeta cerca de la moto. Las declaraciones de la misma victima que concuerdan con las de los funcionarios, indican que JORGE FELIX MARCANO estaba acompañado de tres sujetos más que se dieron a la fuga, quienes por una conclusión lógica huyeron con el producto del delito, y participaron con él en el robo cometido, quedando detenido este ciudadano quien al resultar lesionado al impactar la moto, corrió con distinta suerte al no poder evadirse a la comisión policial y ser detenido en flagrancia. Las declaraciones de los funcionarios, las valora el Tribunal por ser quienes actuaron directamente en el hecho, quienes mediante sus conocimientos en materia policial y por la experiencia en la practica de los procedimientos, dejaron constancia en el momento del suceso, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, de la presencia de cuatro sujetos en la calle Bolívar, de la existencia de dos motocicletas en las cuales se desplazaban los sujetos, de la colisión de la moto tripulada por JORGE FELIX MARCANO, y la incautación de la escopeta calibre 12mm en el sitio de la detención del acusado; así como la existencia de una víctima y de la conducta desplegada por el acusado en la comisión de los hechos atribuídos por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Queda probado, con la concatenación y relación articulada de las declaraciones del experto y los funcionarios, la existencia de un suceso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollo, y la existencia de un arma de fuego tipo escopeta con un cartucho sin percutir, con todas las características plasmadas en la experticia legal promovida y evacuada durante el juicio oral y público. 3)-De las declaraciones de la victima YRAÍZ VASQUEZ, las cuales concuerdan con los funcionarios actuantes en cuanto a la hora, fecha y lugar de los hechos, la forma de la vestimenta, y deja establecido claramente que se trataba de 4 sujetos quienes portando arma de fuego tras someterla dentro de su vivienda y amenazarla de muerte, fue obligada por ellos a entregar sus pertenencias consistentes en joyas y dinero en efectivo en moneda nacional y extranjera, así mismo deja constancia de que se encontraba acompañada de su anciana madre de 93 años quien al momento de los hechos fue arrastrada por los sujetos a la sala de la vivienda, quedando lesionada de un pie y sufriendo tras el ataque, trastornos psicológicos por temor de lo ocurrido. La declaración de la víctima ha sido fundamental pues a criterio de esta juzgadora y a pesar de que ha transcurrido ya un tiempo desde que ocurrieron los hechos, pudo describir lo sucedido y recordar los detalles del hecho, que al relacionarlos con las declaraciones de los funcionarios actuantes y el experto compareciente, llevan a este Tribunal a concluir que la persona detenida durante los hechos es una de las que participó en el hecho delictivo, y que quedó identificada como JORGE FELIX MARCANO MARCANO, a quien e le imputó en su oportunidad legal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos cuya comisión por parte del acusado fueron plenamente comprobados para este Tribunal durante el debate. 4) Con la prueba documental consistente en la numero experticia numero 9700-073-NCR-1292-B-902, de fecha 09/06/2009, la cual fue promovida, exhibida en la sala de juicio y leída, así como ratificada por el experto que la suscribe y cuyas conclusiones fueron, entre otras, las siguientes: “…El arma de fuego objeto de la presente experticia resultó ser una escopeta del tipo mono tiro, marca Laredo, calibre 12, con el serial AV518, y un cartucho para escopeta del mismo calibre…”. Queda plenamente comprobada la existencia del arma incautada en el lugar de los hechos, con la cual fue perpetrado el delito, y aunque según la experticia presentaba mal estado de funcionamiento, esta circunstancia no es conocida por la víctima, quien al sentir su vida amenazada por estar apuntada con un arma de fuego, se ve constreñida a actuar a voluntad de su victimario, para salvaguardarse y evitar sufrir una lesión o la muerte. El Código Penal venezolano, en relación a los delitos contra la propiedad, establece en su artículo 458, lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión sera por el tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas.”. La conducta desplegada por el acusado, evidenciada con su participación en los hechos, quien mediante su acción tipica, y antijurídica, incurrió en el supuesto contemplado en la norma sustantiva penal que castiga la conducta al efectuar la agresión de la víctima y despojarla de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, produciendo así el resultado ya conocido, la cual ha quedado demostrada con los medios de prueba anteriormente narrados, los cuales fueron valorados por el Tribunal que presenciare el debate, de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, ha llevado a esta juzgadora al convencimiento de que logró demostrarse la culpabilidad del acusado , JORGE FELIX MARCANO, en los hechos ocurridos en la calle Bolivar de Juan Griego en fecha 7 de Julio del 2009, en horas de la noche, en los cuales ingreso con un grupo armado a la vivienda de YRAÍZ VASQUEZ, y bajo amenaza de muerte, la despojaron de dinero en efectivo en moneda nacional y extranjera, y joyas, logrando huir con el grupo armado en dos motos, siendo detenido al colisionar y caer de la moto que tripulaba, por funcionarios de la Comisaría de Juan Griego. Hechos éstos que fueron tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público como los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y plemanete demostrado durante el debate oral y público desarrollado en este Tribunal bajo los principios y normas contenidos en la legislación venezolana. Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor del ciudadano acusado, JORGE FELIX MARCANO, sometido a juicio carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación del acusado, en los hechos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ha llegado a la conclusión esta juzgadora de que la sentencia debe ser necesariamente Condenatoria. En consecuencia, una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, concatenados los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal Tercero de Juicio que necesariamente la sentencia debe ser CONDENATORIA para el acusado, JORGE FELIX MARCANO MARCANO, por el delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia declararse CULPABLE. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Ha quedado demostrado en el presente juicio oral y publico que el acusado JORGE FELIX MARCANO MARCANO fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, luego de una persecución en moto, posterior a que el acusado ingresara de manera sorpresiva en la vivienda de la ciudadana YRAIZ VASQUEZ, en compañía de otras personas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a la victima y a su anciana madre, despojándolas de sus pertenencia, dinero en efectivo en moneda de curso legal y extranjera, un (01) teléfono celular y prendas, hechos ocurridos en la localidad de Juan griego, Municipio Marcano de este Estado, en fecha 07 de Julio del 2009, los cuales configuran la comisión de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, en este sentido, este Tribunal procede a declarar CULPABLE al ciudadano JORGE FELIX MARCANO MARCANO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: El delito de Robo agravado, prevé una pena de diez (10) a (17) años de prisión, la cual en su termino medio según la dosimetria penal contenida en el artículo 37 de la ley sustantiva, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión. El delito de Porte ilícito de arma de fuego, prevé una pena que oscila entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, siendo el termino medio de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien para éste último delito, es aplicable la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, referida a la concurrencia de delitos, señalando que la pena aplicable es la del delito mas grave, y la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos, en consecuencia por el delito de porte ilícito correspondería la aplicación de la mitad de la pena, es decir dos (2) años. Quedando en definitiva a imponer una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal, al acusado JORGE FELIX MARCANO MARCANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado plasmadas en la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular; CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente...”.



IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público, del acusado JORGE FÉLIX MARCANO MARCANO, plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor del ciudadano JORGE FÉLIX MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 16.931.990, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 443 y 444.2.3 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra SENTENCIA DEFINITIVA emitida por este Tribunal a su cargo, publicada en fecha 22-01-2014, y notificada esta Defensa el 24-01-2014, mediante la cual se condena a mi representado a cumplir la pena de 15 años y 06 meses de Prisión por encontrarse culpable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ANTECEDENTES DEL CASO. Se da inicio al presente caso por ante el Tribunal de Control respectivo el día 09-07-2009, fecha en la cual se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi patrocinado, a solicitud que hiciere el representante de la Vindicta Pública en esa oportunidad. Desde esa fecha mi patrocinado permaneció privado de su libertad en el Internado Judicial de esta región Insular, “San Antonio”, hasta que en fecha 20-07-2011, mediante REVISIÓN DE OFICIO de la Medida de Privación de Libertad que realizó la jueza de juicio 03 para esa oportunidad Dra. MARIA LETICIA MURGUY, sustituyéndosele la Privación de Libertad por una medida menos gravosa como es la que contenía el otrora artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En fecha 17-06-2013 se da inicio al Juicio Oral y Público, continuando el 02 de julio del año 2013 y en las fechas sucesivas: 17-07-2013, 26-07-2013, 12-08-2013, (esta fecha se le revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que ostentaba mi defendido y se la priva de libertad a solicitud del representante Fiscal), continua el juicio y culmina el día 09-02-2013, con dictamen de Sentencia Condenatoria en los términos expuestos al principio de este escrito, lo que conlleva a una Sentencia viciada de nulidad absoluta, en virtud de los argumentos que prosiguen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA DOS (02) MOTIVOS. PRIMER MOTIVO: Se fundamenta el presente Recurso en la violación del contenido del artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los relativo a: …... 2) “falta,………manifiesta en la motivación de la sentencia”.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 444 NUMERAL 3RO DEL Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los relativo a: …… 3) “Quebrantamiento ……. De formas……sustanciales de los actos que cause indefensión”. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo específicamente a: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. DE LO QUE LLEVA AL TRIBUNAL A DECIDIR: Lo que lleva al Tribunal a tomar una decisión de condena en contra de mis representados se basa fundamentalmente en la declaraciones que en la Narrativa de la sentencia trascribe y mediante la cual se recoge “parte” del testimonio de los funcionarios: ANTONIO MEDINA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, actuante en el procedimiento; e YRAIZ VÁSQUEZ, en su condición de victima.
Es decir, esto es una trascripción y fiel de las actas del debate que el Juez de Juicio recurrido recoge en su parte Narrativa de la Sentencia. Hasta aquí podríamos referir que por tratarse de la parte Narrativa de la sentencia, esta solo debe estar alineada a lo que sucede durante el debate, que no es otra cosa que las declaraciones o testimonios rendidos o evacuados por los diferentes órganos de pruebas admitidos en su oportunidad legal. Sin embargo, después de esta parte Narrativa de la sentencia, deviene una parte que merece un ANÁLISIS MUY PROFUNDO, y, en este sentido me refiero a la PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA. Aquí no podemos decir que se trata de la misma cosa, es decir, esta parte es la que le dá la configuración a la Sentencia por sí misma. Se trata pues de adminicular los hechos narrados durante el debate, en la conducta desplegada por los acusados, sin que quede dudas al respecto. No debe haber una pizca de dudas. Deben compaginarse una serie de elementos que forman parte del proceso acusatorio y que en esta Fase Final son imprescindible para la consecución del fin principal del proceso, “llegar a la Verdad de los Hechos”. DESCARGOS DE LA DEFENSA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. He allí la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA del Tribunal para decidir, ya que se debe hacer un análisis y estudio de todas y cada una de esas prueba y concatenarla, adminicularlas entre si para que se obtenga un resultado apegado a la verdad de los hechos debatidos. Un resultado que nazca conforme a los Principios de la lógica, de la Sana Crítica y de las Máximas de experiencia. Corolario de lo anterior, en Sentencia N° 1882 de fecha 15-10-2007, con Ponencia del Magistrado arcadio Delgado Rosales, la cual me permito respetuosamente transcribir extracto de la misma, se establece con carácter Vinculante lo siguiente”….si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana critica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio. De tal modo que, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse la pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se mantiene en al fallo definitivo”. (subrayado de la defensa). En este sentido, una Sentencia no puede estar basada en la mención y agrupación de varios testimonios sin análisis. Todo debe estar muy bien analizado para llegar a una decisión propia. Así mismo en otra sentencia se esgrime lo siguiente: N° 2043, de fecha 05-11-2007, con Ponencia del Magistrado: Francisco Carrasqueño López: “…esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República”. En sentencia 2049 de fecha 05-11-2007, con Ponencia de la Magistrado: Carmen Zuleta de Merchan, se recoge los siguientes: “…es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia Constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial”. En este sentido, tratan de lo fundamental e incluso de una exigencia Constitucional en que debe estar pronunciada una Sentencia, la parte MOTIVA. En este orden de ideas, se puede deducir que de esta sentencia que se recurre, no hubo una valoración por la Jueza Aquo de ninguna de las pruebas evacuadas, solo consideró mencionarlas y eso fue en la parte Narrativa. En la parte Motiva solo hace un ligero análisis la Jueza Aquo de la estructura gramatical de la norma jurídica, sin embargo no emite un pronunciamiento debidamente fundado, de la conducta que ha podido desplegar mi representado, para atribuirle la responsabilidad en el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público; y es aquí donde se denota la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. En fundamento a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se revoque la decisión del Tribunal Aquo con los efectos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuando a la violación del contenido del artículo 444.3 referente a: 3) “Quebrantamiento….. de formas….sustanciales de los actos que cause indefensión”. ESTA DEFENSA SOSTIENE LO SIGUIENTE: En fecha 12-08-2013, en AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, a mi representado, JORGE FÉLIX MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 16.931.990, quien se encuentra procesado por la PRESUNTA comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Juicio N° 03, a cargo de la Abg. Jacqueline Márquez, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalia 2da del Ministerio Público. LOS PORMENORES DE LOS HECHOS SUSCITADOS SON LOS SIGUIENTES: El día antes mencionado a las 12:18 de la tarde se dio continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto, una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron, el representante de la Fiscalia Segunda, ésta Defensa Pública y mi representado. Seguidamente se verificó si habían comparecido órganos de prueba, siendo afirmativo la respuesta del alguacil, indicando que compareció la ciudadana YRAIZ VÁSQUEZ, quien funge en el presente caso como testigo-victima una vez que declara la citada ciudadana, siguieron preguntas y repreguntas por el fiscal y la Defensa respectivamente. Terminada la intervención de la ciudadana anteriormente nombrada, el Fiscal 2do del Ministerio Público pide la palabra y la Jueza de Juicio N° 03 se la otorga, solicitando el representante Fiscal LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, por cuanto se trataba de un delito grave y en virtud de la pena posible a imponer era elevada y superada los 10 años y que la victima tenia problemas psicológicos, además de esto que mi representado pudiera influir de manera directa o indirecta con la prosecución del juicio evidenciándose el delito y las agravante. Ante esta situación esta defensa Técnica se opone a la solicitud Fiscal, señalando que esta era una causa del año 2009, cuatro años tenia la causa, de los cuales se le otorgó una medida cautelar, la cual ha venido cumpliendo cabalmente, con todo lo concerniente al Tribunal, que no era causa ni motivo la fundamentación que hizo el representante Fiscal, que eso se debió verificarse en el 2009 la situación psicológica de la ciudadana, que a estas alturas del proceso no es pertinente, que una fundamentación de este tipo resulta contraproducente a los fines del proceso, que estos alegatos no debían ser tomados en cuenta para la solicitud de revocatoria de la medida. Al emitir el pronunciamiento la Jueza de Juicio 03 lo hace en los siguientes términos: primero: se observa que si bien es cierto que el acusado de autos ha venido cumpliendo con la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta no es menos cierto que se está en presencia de un delito grave pluriofensivo y la pena establece mas de 10 años de prisión, se está ante la presunta comisión del de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, TAMBIÉN SE OBSERVA QUE DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL RELATIVOS AL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad en el presente caso se podría materializar la misma, VIENDO QUE EN EL HECHO PARTICIPACIÓN VARIAS PERSONAS, EN ESTE SENTIDO, CONSIDERA ESTA JUZGADORA, QUE EVIDENCIADO COMO SE ENCUENTRA EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN Y BÚSQUEDA DE LA VERDAD AUNADO A QUE LA VÍCTIMA MANANIFIESTA SU TEMOR POR LOS HECHOS SUCEDIDOS YA QUE FUE AMENAZADA DE MUERTE, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO”. Contra esta decisión de la Jueza de Juicio Nº 03, esta defensa técnica interpuso RECUSACIÓN el día 21-08-2013, por considerar que la prenombrada Jueza A quo había incurrido en la violación de la normativa contenida en el artículo 89 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir,… cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad”. En este sentido, por ser una causal de Recusación sobrevenida, debía interponerse antes de la realización de la continuación de la audiencia del juicio oral y público, por lo que esta defensa la interpone el mismo día 23-08-2013, antes de iniciarse la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL, en razón de que los días que precedieron el Tribunal no dio AUDIENCIAS. Pues bien en el caso de marras, el motivo grave que consideró la Defensa Técnica que afectaba la IMPARCIALIDAD DE LA JUEZA DE JUICIO 03, ERA PRECISAMENTE LO QUE HABÍA MANIFESTADO, “VIENDO QUE EN EL HECHO PARTICIPACIÓN VARIAS PERSONAS”, porque al hacer esta aseveración se estaba vislumbrando un prejuicio en la mentalidad de la jueza, toda vez que estaba tocando el fondo del asunto sin estar en la oportunidad de DICTAR UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL CASO IN COMENTO. Ahora bien por que considera esta defensa que hay “Quebrantamiento …. De formas……sustanciales de los actos que cause indefensión?. Es simple. En el artículo 97 de la Ley Adjetiva Penal se estable que en caso de Recusación de un juez o jueza, el conocimiento del asunto (causa), debe pasar a otro Tribunal de la misma jerarquía, a los fines de que continué conociendo el proceso. Pues bien, INICIADA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO EL DÍA 23-08-2014, LA JUEZA DE JUICIO 03 se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la RECUSACIÓN interpuesta, endilgándose funciones que solo por Ley le corresponde a la CORTE DE APELACIONES DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN, en este sentido declaró la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEA DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA, cuando por un lado, bien es sabido, que la SALA CONSTITUCIONAL ha previsto esta situación de existencia de CAUSALES SOBREVENIDAS DURANTE EL DEBATE ORAL y en este sentido ha reiterado que puede existir durante el debate enfrentamiento entre algunas de las partes, los recusables, un adelanto de opinión y cualquier otra situación, en consecuencia se ha establecido de esa manera en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 04-11-2011, mediante sentencia N° 1673, con Ponencia de la Magistrado: DRA: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, REITERANDO LAS SENTENCIAS anteriores de esta Sala Constitucional, N° 291 DE FECHA 30-10-2001 Y LA 2119 DE FECHA 14-08-2004, y, por el otro, NO DEBIÓ LA JUEZA DE JUICIO 03, DECIDIR SOBRE SU PROPIA RECUSACIÓN, y en el artículo 98 Ley Adjetiva Penal, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual se determina que es a la CORTE DE APELACIONES LA QUE LE CORRESPONDE CONOCER DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. En fundamento a lo expuesto solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se revoque la decisión del Tribunal Aquo con los efectos establecidos en Primer Aparte del artículo 449 del código Orgánico Procesal penal. DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS. PRIMERO: Copia certificada de la Sentencia Definitiva, publicada el 22-01-2014.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA del acta de debate Oral de fecha 12-08-2013 y 23-08-2013. PETITORIO. Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admite por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Juicio Penal, con los efectos contenidos en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma Oral por las Recurrentes de autos con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a seguidas a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
Observa esta Corte de Apelaciones del escrito de Apelación, que el Recurrente de autos, realiza DOS (2) denuncias de infracción las cuales están referidas a VICIOS IMPROCEDENDO O DE PROCEDIMIENTO, de los cuales adolece el fallo recurrido; la PRIMERA DELACIÓN esta referida a una presunta INMOTIVACIÓN por MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, y la SEGUNDA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, versa en que presuntamente en el vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, ambas denuncias de infracción la fundamenta en los Ordinales 2° y 3° respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichas denuncias de infracción, fueron ratificadas por el Apelante de autos ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Impugnante peticiona ante esta Instancia Superior Penal, que se ANULE la sentencia impugnada y se ORDENE la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de resolver las infracciones alegadas, tomar primariamente, la denuncia por FALTA DE MOTIVACIÓN alegada por el recurrente de autos, abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Justiciable JORGE FÉLIX MARCANO MARCANO, plenamente identificado en los autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En alusión a la citada denuncia de infracción, debe esta Alzada, explicar el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a las cuales siempre ha hecho referencia esta Corte de Apelaciones, y son:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia ha de ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y experimentado por el Juzgador en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este cavilación se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso opuesto, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación del en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Sobre el particular, esta Corte de Apelaciones, debe indicar que la significación procesal y normativa del vicio delatado, el cual esta reservado a los vicios de actividad procesal, específicamente, al aspecto estructural de la sentencia misma. La cual el recurrente la considera según sus propios alegatos dice, que no contiene una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al dictar el fallo, circunstancia ésta, que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia.
Así las cosas, debemos puntualizar, que en un sentido amplio Motivar, consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines. De tal tenor, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.
De tal manera, los Jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.
Sobre la motivación de los fallos, encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, el Juzgador al dictar su fallo se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la Sana Crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Ante lo expresado anteriormente, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:

“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.

Además encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Ex Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En corolario, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
Es por ello, que esta Alzada, determina que el fallo en estudio predica gravemente de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). En total consonancia con lo antes aludido, el celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). También el jurista panameño Boris Barrios González, sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
Ello lo ha asentado reiterado esta Corte de Apelaciones, que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.
Frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, el cual constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial, como fue señalado anteriormente en el presente fallo.
Esta Alzada, definitivamente considera plasmado el relatado VICIO advertido por la recurrente de autos, siendo contestes en declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Apelante de autos, abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE al Acusado JORGE FÉLIX MARCANO MARCANO, plenamente identificado en los autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y lo condena a cumplir la siguiente pena: Conforme a la dosimetria contenida en el artículo 37 y a la concurrencia de delitos del artículo 88 ambos del Código Penal; siendo condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más la ACCESORIA DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, se MANTIENE la medida de coerción personal vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido. Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que conozca de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en atención a la otra denuncia de infracción invocada por el apelante de autos; esta Corte de Apelaciones, como bien lo indico al inicio del presente fallo, sobre el desenlace procesal que produce el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN aquí detectado, que conllevo a ANULAR el fallo apelado y ORDENÓ celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que resulta aclaras luces INOFICIOSO entrar a conocer las demás denuncias de infracción delatadas por la Recurrente de autos. ASI SE DECLARA.



VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE al Acusado JORGE FÉLIX MARCANO MARCANO, plenamente identificado en los autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, se MANTIENE la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido.
TERCERO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que conozca de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)







YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Jueza Integrante de Sala Juez Integrante de Sala














LA SECRETARIA