REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007273
ASUNTO : OK01-X-2014-000004

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada JOMARY JOSE VELASQUEZ MARCANO, en su condición de Jueza Itinerante Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en acta de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), inserta a los folios 01, 02, 03 y 04 de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la revisión del acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, entra a seguidas esta Corte de Apelaciones, con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:


I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 89 numeral 6, y al hacerlo indica lo siguiente:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2013-007273, referido a los ciudadanos DAMASO ANTONIO BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.199.769, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Principal del Sector las casitas del Guamache, casa s/n, a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, pasa quien suscribe a INHIBIRSE del conocimiento de la causa en cuestión, previa observación de los siguientes particulares:

PRIMERO: Resulta importante a fin de verificar las motivaciones que dan origen a la presente inhibición, hacer referencia al hecho de que el ciudadano DAMASO ANTONIO BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.199.769, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Principal del Sector las casitas del Guamache, casa s/n, tiene una relación afectiva con la ciudadana KARINA GONZALEZ SALAZAR, hija de la ciudadana AURELINA SALAZAR RAMOS, siendo que esta última esta ligada afectivamente a mi abuela materna ciudadana ANA MERCEDES RAMOS. Lazos familiares desconocidos por esta Jueza hasta la fecha 21/02/2013 toda vez que al ser librados en fecha 13 Febrero de 2014, los actos de comunicación correspondientes para convocar a las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público, suscritos por mi persona, la ciudadana AURELINA SALAZAR RAMOS, realizo visita a la casa de mis padres, exponiéndole el caso relativo al asunto penal OP01-P-2013-007273, a fin de obtener una opinión de mi parte de las resultas del mismo. Situación ésta que me obliga a INHIBIRME del conocimiento del presente caso, como en efecto lo hago, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Ahora bien; si bien es cierto que personalmente no mantengo ni he mantenido ningún tipo de contacto con estas personas, aun cuando tienen parentesco con mi familia materna, no es menos cierto, que la ciudadana AURELINA SALAZAR RAMOS, asistió a la casa de mis padres con el propósito de obtener alguna opinión o referencia del caso sometido a mi conocimiento, haciéndole preguntas a mi señora madre Minerva Marcano al respecto, a lo cual esta le respondió desconocer los casos sometidos al conocimiento de mi persona, ninguno en particular incluyendo el presente caso, solicitando conversar conmigo posteriormente. Es oportuno hacer referencia que mi madre es Licenciada en Educación, actualmente jubilada y desconoce el proceso penal, y al esta hacer de mi conocimiento esta situación es por lo que procedo a realizar la presente inhibición, a los fines de que no se vea afectada mi imparcialidad.

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, y considerando quien suscribe que el hecho de que una persona aun cuando no la conozco directamente es familiar de un acusado cuya causa se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal al cual me encuentro adscrita, haga visita a la casa de mis padres para conocer mi opinión en cuanto al caso en referencia, beneficiándose del hecho de que tiene conocimiento de que mi persona es la Juez a cargo del caso in comento, son causas graves que ha afectado mi imparcialidad para decidir respecto a los hechos que serán ventilados en el presente proceso, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO: Contempla el ordinal 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, siendo ésta por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogadas o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento constituyendo ello, como ya se ha dicho, un motivo por el cual el Juez, de no inhibirse, puede ser recusado.

CUARTO: Establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver.

Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.

En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.6 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JOMARY JOSE VELASQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.958, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2013-007273, correspondiente al ciudadano DAMASO ANTONIO BRITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.199.769, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Calle Principal del Sector las casitas del Guamache, casa s/n, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”





Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador debe gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando así el fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.


En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Itinerante Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA: UNICO: ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA JOMARY JOSE VASQUEZ MARCANO, Jueza Itinerante Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 6 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 99 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.


Publíquese, regístrese, notifíquese al Juez Inhibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que conoce del Asunto Penal, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA DE SALA


MIREISI MATA LEÓN.

Asunto N° OK01-X-2014-000004