REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000520
ASUNTO : OP01-R-2014-000056

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA
FISCALÍA: Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Inducción a la Corrupción y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, defensores privados de los ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de febrero de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción, descrito en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61, ambos de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación para Delinquir, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 36).

Al folio 37, riela auto de fecha 20 de marzo de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000056, constante de treinta y seis (36) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº C2-805-14, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y HERNÁN LINARES FIGUEROA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.522 y 86.569 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-000520, seguido a los imputados IVAN DARIO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley de Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Al folio 38, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 24 de marzo de 2014, cuyo texto es el siguiente:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000056, interpuesto por los Abogados FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPÚLVEDA y HERNAN JOSÉ LINARES FIGUEROA, en su carácter de Defensores Privados, fundado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-P-2014-000520, seguida en contra de los imputados IVAN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA Y GILBERTO PRADO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley de Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente Incidencia Recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000056, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, alegan los abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, defensores privados de los ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ, lo que a continuación se transcribe:

‘…Nosotros, FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.518.356, Abogado en libre ejercicio de la Profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.522, con domicilio Procesal en la Avenida los Uveros, Centro Comercial Mall, Edificio 02, Urbanización Costa Azul, de esta ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta y el Dr, HERNAN JOSÉ LINARES FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.273.579 debidamente inscrito por ante el Inpreabogado Bajo el N° 86.569 actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados de los ciudadanos: IVAN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA Y GILBERTO PRADO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° E- 84.492.475 y N° E-84.566.369, plenamente identificados en la causa signada con el Asunto OP01-P-2014-000520 de la nomenclatura de ese Tribunal, debidamente juramentado a tenor artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 127 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en actas, ante Usted muy respetuosamente con la venia de de estilo ocurro para exponer “ de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del código orgánico procesal penal, apelo de la decisión proferida por este honorable tribunal de primera instancia estadal en funciones de control Nº 02, en fecha sábado ocho (08) de Febrero del presente año, con ocasión de la audiencia de presentación de mis defendidos IVAN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA Y GILBERTO PRADO LÓPEZ, Apelación que ejerzo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN RELACIÓN CON EL IMPUTADO IVÁN DARIO ARISTIZABAL GARCÍA
En primer lugar a los fines de apelar la decisión proferida por este honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 De La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es preciso analizar la imputación realizada durante la mencionada audiencia de presentación, por parte de la Representación Fiscal. En la misma manifestó la Vindicta Pública lo siguiente: “presento en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados anteriormente identificados, quienes fueran detenidos por funcionarios adscritos al grupo de inteligencia del destacamento 76 de la guardia nacional bolivariana, de lo cual se detallan en las actas que cursan en el presente asunto penal…”, seguidamente y luego de la declaración de los ciudadanos imputados, el Tribunal de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial cedió la palabra a esta defensa Privada y como consta en acta se alego: “en el caso del Iván Aristizabal, no se encontraba el sitio de los hechos no entiende esta defensa donde ubican a Iván, estaba cumpliendo con su trabajo solicitado de taxista, tengo constancia por parte de la dueña por el alquiler del vehículo, mis representados y la señora hay vinculo no hay cruce de llamadas, por eso el tipo penal de asociación para delinquir contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, no está acreditado, como lo establece la doctrina, debe existir un grupo de personas identificadas que se dediquen a eso a delinquir, como lo contempla el artículo 4 ordinal 9° el cual contempla lo siguiente…OMISSIS…
Es decir deben existir un cúmulo de presupuestos Primero el ámbito de aplicación de esta debe ser para delito tipificados en dicha norma especial, segundo debe existir el tiempo suficiente es decir la temporalidad para la asociación y la intencionalidad para cometer el delito. Solicitamos la absolutoria de mis defendidos, ya que los testigos declararon que la señora en la que entrego el bolso al juez, y no ellos…” Una vez concluida la intervención de esta defensa privada se pronunció el Tribunal en conocimiento en los siguientes términos: “…SEGUNDO: considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es el autor o participe del delito que se le imputa, ello toando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elemento de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los ciudadanos SANDRA BEDOYA BERRIO, GILBERTO PRADO LOPÉZ e IVAN DARIO ARISTIZABAL GARCIA, sea autores o partícipes del hecho punible…” .
Ahora bien, excelentísimos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de la revisión exhaustiva de las actas y del acervo probatorio aportado por la Representación Fiscal en el presente caso, no se evidencia, ni existen elementos que relacionen a mi defendido ciudadano IVAN DARIO ARISTIZABAL GARCÍA, con el hecho punible investigado y que motivó su detención, situación que fue puesta en conocimiento del Juez de Control en la Audiencia de Presentación arriba indicada, criterio que mantenemos en la presente apelación puesto que de las actas con relación al acervo probatorio fiscal se observa lo siguiente: 1) del Acta de denuncia de fecha 03-02-2014 rendida ante la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena por la victima Simón Ernesto Arenas Gómez, en la misma se evidencia el señalamiento expreso de una ciudadana que inicialmente se hace llamar Dana Arenas y después se identifica como Sandra bedoya, quien es la única persona que aparece en la mencionada denuncia; 2) de la orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) Nacional con Competencia Plena, no se evidencia que estén involucrados otros sujetos distintos a la ciudadana Sandra bedoya, denunciada por la victima ciudadano Simón Ernesto Arenas Gómez; 3) de la Autorización para grabación de llamadas telefónicas y entrega controlada de dinero, en la cual no se hace referencia o identificación a mi defendido IVÁN DARIO ARISTIZABAL GARCÍA; 4) de las actas de entrevistas de dos testigos presénciales, los cuales cursan a los folios 64 y 66 respectivamente, y en las mismas no se identifica o señala a mi defendido IVAN DARIO ARISTIZABAL GARCÍA, en modo lugar o tiempo durante la comisión del presunto hecho punible imputado; 5) del acta de investigación penal de fecha 06-02-2014, en la cual solo se evidencia que mi defendido fue detenido en lugar distinto a donde ocurrió el presunto hecho punible, sin motivación aparentemente fundada y sin testigos de su aprensión; 6) de las actas de lecturas de los derechos de los imputados, la cual solo evidencia que mi defendido estampo su rúbrica (firma), sin quedar establecido el momento, lugar y funcionario que la elaboró, pues la misma no presenta lugar y fecha de expedición, 7) del acta de identificación de los testigos, la cual solo demuestra la identificación de las personas que observaron los hechos, que por demás está decir, fueron contestes en responder que estaban dos hombre y una mujer es decir la supuesta victima Sandra y Gilberto, indican que fue la señora quien paso el bolso, y en ningún momento señalaron o indicaron la presencia se mi defendido IVAN DARIO ARISTIZABAL GARCÍA en el lugar del presunto hecho punible, y ni siquiera advirtieron de su presencia en las adyacencias del mismo; 8) del acta de retención de fecha 06-02-2014 por parte de la dirección de procesamiento de información delictual de la Guardia Nacional Bolivariana los 3 imputados, en la cual se evidencia que no se le incautaron elementos de interés criminalistico en posesión o poder de mi defendido IVAN DARIO ARISTIZABAL GARCÍA; 9) del acta de inspección de fecha 07-02-2014 al sitio donde ocurrió la detención de los ciudadanos, de la cual no se puede relacionar con mi defendido, esto contrastado con la acta de investigación penal de fecha 06-02-2014, mencionada anteriormente, pues la misma no expresa donde ocurrió la detención del ciudadano IVAN DARIO ARISTIZABAL GARCÍA; 10) de la experticia n° 098-14 realizada al vehículo Nissan Sentra por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, del cual se evidencia que el mencionado vehículo circula legalmente y no posee denuncia o requerimiento por parte del Ministerio Público o Tribunal de la República; 11) del registro de cadena de custodia y evidencias fiscales, la cual solo demuestra el resguardo legal de lo incautado en el momento de la detención de los ciudadanos imputados; 12) de la relación de teléfonos celulares para experticia N° CG-CO-DIPID-0065, la cual no evidencia en modo alguno presunta participación de mi defendido IVAN DARIO ARISTIZABAL GARCÍA; 13) del acta de notificación al consulado colombiano de fecha 07-02-2014, a partir de la cual no se puede fundar una presunta participación de mi defendido IVAN DARIO ARISTIZABAL GARCÍA en el presunto hecho punible, ya que solo reseña a la ciudadana SANDRA BEDOYA, 14) del acta de notificación a la embajada americana de fecha 07-02-2014, en la cual no se evidencia la participación de mi defendido en el hecho punible que presuntamente se cometió, pues la misma está destinada a notificar a las autoridades estadounidenses, la detención de la ciudadana SANDRA BEDOYA.
En conclusión honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de esta relación detallada de todos y cada uno de los elementos aportados por la vindicta pública, sin querer valorar cada uno de ellos como medios de prueba, pues no estamos en el momento procesal indicado para ello, pero si con interés de establecer la participación o no de u ciudadano al cual se le sindica de haber participado en un hecho punible, el análisis y examen de los elementos o acervo probatorio aportado para la Audiencia de Presentación o individualización de un imputado ante el Juez de Control, es inexcusablemente necesaria para deducir la posible autoría o participación del imputado, pues lo contrario sería permitir la anarquía judicial y entregar poderío a funcionarios policiales o judiciales, para que sometieran a ciudadanos decentes a un proceso penal innecesariamente. En el caso en concreto se evidencia que no existen indicios o elementos para presumir o determinar participación de ningún tipo de nuestro defendido IVAN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA en el presunto hecho punible deINDUCCIÓN(SIC) A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, por lo que incurre en error el Juez de Control en la Audiencia de Presentación celebrada el pasado Sábado Ocho (08) de febrero de 2014, al considerar en su SEGUNDO pronunciamiento, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que ha aquí a quedado plenamente detallado cada uno de los elementos en que fundamento el juzgador su decisión, y que al relacionarlos entre sí, podemos deducir rotundamente, que los mismos no relacionan en modo alguno a nuestro defendido IVAN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA con el presunto hecho punible que se le atribuye, desvirtuando así, la concurrencia necesaria del artículo 236 en su 2° ordinal, incluso pasa por desapercibido para el Juez, el hecho que las actas donde constan la lecturas de los derechos de imputados, adolecen de vicios de nulidad, pues las mismas no contienen la descripción de lugar y fecha donde fueron realizadas y los datos o identificación de los funcionarios que las levantaron, esto en contravención del Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió el Juez de Control desecharlas del acervo probatorio aportado por el Ministerio Público. Por lo antes expuesto, lo correcto y apegado a derecho, en función de control de legalidad de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 234, 236 y 373 de la misma ley, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, era decretar el sobreseimiento a favor de mi defendido IVAN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA, a tenor de los establecido en el artículo 300 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que de las actas no se desprende que se haya decretado la flagrancia adema(sic) se obvio notificar por parte de la fiscalía y el tribunal al consulado colombiana, de nuestros patrocinados, lo cual violenta la norma Constitucional artículo 44 ordinal segundo. Por todo lo antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación. Decrete la libertad plena e inmediata a nuestro patrocinado IVAN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA.
En virtud de la necesidad y urgencia, solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva recabar el expediente completo para el análisis y resultas de esta apelación. Consignamos copias simples de doctrina del Ministerio Publico N° DRD-18-079-2011, a los fines de ilustrar a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 18 al folio 25, aparece copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 08 de febrero de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por al Defensa Privada Luisa Carreyó, en relación a que sea aplicada el Control Judicial ya que se configuro el delito de Asociación para delinquir,.ya que como lo indica la doctrina que dos o mas personas de reúnan para cometer uno o mas delitos. De igual manera se declara sin lugar lo solicitado referente a que se levante una investigación al juez la declara sin lugar ya que el procedimiento se seguirá por la vía ordinaria. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los ciudadanos SANDRA BEDOYA BERRIO, GILBERTO PRADO LOPEZ e IVAN DARIO ARISTIZABAL GARCIA, sea autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de: Acta de Denuncia de fecha 03-02-2014 rendida ante la Fiscalia Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena por la Victima Simón Ernesto Arenas Gómez, Orden de Inicio de Investigación de fecha , Autorización para Grabación de llamadas telefónicas y entrega controlada de dinero, Acta de Entrevista de dos (02) testigos presénciales del hecho, Acta de Investigación penal de fecha 06-02-2014, Actas de Lecturas de los Derechos de los Imputados, Acta de Identificación de Testigos, Acta de retención de fecha 06-02-2014 por parte de la Dirección de Procesamiento de Información Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana a los 3 imputados, Acta de Inspección de fecha 07-02-2014 al sitio donde ocurrió la detención del los ciudadanos, Experticia n° 098-14 realizada al Vehiculo Nissan Sentra por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodias y Evidencia Físicas N° 002-2014, Relación de Teléfonos Celulares para experticia N° CG-CO-DIPID-0065, Acta de Notificación al Consulado Colombiano de fecha 07-02-2014, Acta de Notificación a la Embajada Americana de fecha 07-02-2014. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Comisara de Pampatar de Inepol para los ciudadanos GILBERTO PRADO LOPEZ e IVAN DARIO ARISTIZABAL GARCIA y Anexo Femenino de Los Robles de Inepol para la ciudadana SANDRA BEDOYA BERRIO, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal.. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 3:00 horas de la tarde, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El punto cardinal impugnado por los abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, defensores privados de los ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ, viene a constituir lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados, sin concurrir a juicio de los legistas recurrentes, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber:

‘…En el caso en concreto se evidencia que no existen indicios o elementos para presumir o determinar participación de ningún tipo de nuestro defendido IVAN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA en el presunto hecho punible deINDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, por lo que incurre en error el Juez de Control en la Audiencia de Presentación celebrada el pasado Sábado Ocho (08) de febrero de 2014, al considerar en su SEGUNDO pronunciamiento, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que ha aquí a quedado plenamente detallado cada uno de los elementos en que fundamento el juzgador su decisión, y que al relacionarlos entre sí, podemos deducir rotundamente, que los mismos no relacionan en modo alguno a nuestro defendido IVAN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA con el presunto hecho punible que se le atribuye, desvirtuando así, la concurrencia necesaria del artículo 236 en su 2° ordinal, incluso pasa por desapercibido para el Juez, el hecho que las actas donde constan la lecturas de los derechos de imputados, adolecen de vicios de nulidad, pues las mismas no contienen la descripción de lugar y fecha donde fueron realizadas y los datos o identificación de los funcionarios que las levantaron, esto en contravención del Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió el Juez de Control desecharlas del acervo probatorio aportado por el Ministerio Público…’

Bien, visto el anterior planteo, incumbe a esta Instancia Superior constatar si le asiste o no la razón a los defensores privados, respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida de detinencia ambulatoria, y para ello, útil es consignar el contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los prenombrados justiciables, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Inducción a la Corrupción, descrito en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61, ambos de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación para Delinquir, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan:

• Acta de denuncia, de fecha 03 de febrero de 2014, rendida ante la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena por la victima, ciudadano SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ.

• Orden de Inicio de Investigación, emanada de la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena.

• Autorización para Grabación de llamadas telefónicas y entrega controlada de dinero.

• Acta de Entrevista de dos (02) testigos presénciales del hecho.

• Acta de investigación penal, de fecha 06 de febrero de 2014.

• Actas de lectura de derechos de los encartados, ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ.

• Acta de identificación de testigos.

• Acta de retención, de fecha 06 de febrero de 2014, de la Dirección de Procesamiento de Información Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana.

• Acta de inspección, de fecha 07 de febrero de 2014, al sitio donde ocurrió la detención de los justiciables antes mencionados.

• Experticia Nº 098-14, realizada al vehículo Nissan Sentra, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Registro de Cadena de Custodias y Evidencia Físicas N° 002-2014.

• Relación de teléfonos celulares para experticia N° CG-CO-DIPID-0065.

• Acta de notificación al Consulado Colombiano, de fecha 07 de febrero de 2014.

• Acta de notificación a la Embajada Americana, de fecha 07 de febrero de 2014.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ, por los delitos de Inducción a la Corrupción, descrito en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61, ambos de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación para Delinquir, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los encartados, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el representante del Ministerio Público son considerados como delitos graves.

Además, es útil recalcar que, el presente procesamiento se encuentra en estadio de investigación, por lo cual se debe apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

En este estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)

Por otra parte, los recurrentes arguyen una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, además, de circunstancias propias del tipo penal, de su composición y adecuación, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría el juez a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem.

Así las cosas, se debe enfatizar que, las valoraciones que se hacen en el desarrollo del proceso penal son disímiles, pues, verbigracia, en el caso del tribunal de control que emite la orden de aprehensión es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien se requiera la referida orden, empero, no se oye al imputado ni a la víctima. En el caso de la presentación del imputado, una vez detenido por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye al imputado, a su defensor, inclusive a la víctima y su representante legal, de ser el caso. En este estadio el juez de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición del imputado y su defensor, dando la oportunidad de ser oído y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen, como ha ocurrido en la presente causa.

Con relación a la audiencia preliminar, el juez de control valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio, no obstante, puede darse el caso de sobreseimiento o de rechazo de la acusación. En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidemdun es diferente uno de otro.

En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la contradicción, inmediación, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘ápice’ del juicio penal.

No puede confundirse los elementos de convicción (indicios y presunciones) con medios de pruebas formales, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica, soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal, lo cual acreditó el Ministerio Público en el presente procesamiento; y, los segundos, consignados en la acusación, se valoran de acuerdo a la sana crítica (conocimiento del fondo) soportando la condena, absolución o sobreseimiento del encartado. Por ello, debe saber la defensa que, la motivación o razonamiento que se exige para cada estadio procesal es proporcional con lo que se somete a consideración al iudex, son valoraciones diferentes, y se constata que el a quo hizo la debida, adecuada y suficiente valoración sobre la base del momento procesal relativo a la audiencia especial de presentación de imputado por detención flagrante.

Asimismo, los defensores impugnantes mencionan que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenidos (fs. 18 al 25) que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida de coerción personal.

Del mismo modo, se desprende que los ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ, fueron detenidos en flagrancia, y de seguidas, fueron presentados en fecha 08 de febrero de 2014, ante el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, decretándoseles, en la referida audiencia, la medida de detinencia ambulatoria, quedando judicializada sus detenciones. Además, como se ha dicho anteriormente, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 810, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
(…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalados como autores de tipos penales, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ, se le imputa los delitos de Inducción a la Corrupción, descrito en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61, ambos de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación para Delinquir, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

Al respecto, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Respecto al aserto de los defensores que, ‘…de las actas no se desprende que se haya decretado la flagrancia…’. Estos decisores no lo comparten ya que de la rigurosa lectura hecha al acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, de fecha 08 de febrero de 2014, se observa que el Ministerio Público presenta a los encartados ante el tribunal de garantía, al amparo de lo consignado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por flagrancia; y, de seguidas, solicita la aplicación de procedimiento ordinario, y ello fue acordado por el tribunal a quo tal y como se desprende del dispositivo ‘Primero’ que aparece en dicha acta cuando acuerda la prosecución del presente procesamiento por vía de procedimiento ordinario. Asimismo, quedó patentado que las autoridades correspondientes hicieron la debida notificación consular de acuerdo con lo predispuesto en el artículo 44.2 -in fine- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, participando del inicio de la investigación penal en la cual presuntamente aparecen ciudadanos extranjeros involucrados.

En suma, y con fuerza en las anteriores motivaciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de febrero de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción, descrito en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61, ambos de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación para Delinquir, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, defensores privados de los ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ, ejercido en contra del fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, defensores privados de los ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de febrero de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad a los ciudadanos IVÁN DARÍO ARISTIZABAL GARCÍA y GILBERTO PRADO PÉREZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Inducción a la Corrupción, descrito en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61, ambos de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación para Delinquir, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA



Asunto OP01-R-2014-000056