REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 01


La Asunción, 25 de marzo de 2014
203° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2011-003955
ASUNTO: OP01-R-2012-000271


JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
DECISIÓN: Con lugar inhibición


Vista la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien se inhibió de conocer el Asunto OP01-R-2012-000271, relacionada con el recurso de apelación de sentencia ejercido por el ciudadano LEONARDO ANDRÉS RADA, asistido por el abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2011-003955, referido a BONICAR DEL CARMEN GARCIA VALERIO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal, que correspondió a esta Juzgadora, actuando como Juez de Control, dictar en fecha 02 de mayo del 2011, decisión en la Audiencia de Presentación de Imputado e4n el presente asunto penal, resolución que fue publicadas en fecha 03 de Mayo 2011 y que es del siguiente tenor: “ OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que aun cuando pudiese existir la comisión de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, de acuerdo a los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No obstante considera este Tribunal que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de la imputada en los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su libertad plena, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ante lo anteriormente indicado evidentemente lo procedente y ajustado a derecho De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control se dictó decisión en la causa seguida a la hoy acusada, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al delito imputado, la medida de coerción personal a imponer y la vía del procedimiento a seguir, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez que corresponda.
En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nro, referido a BONICAR DEL CARMEN GARCIA VALERIO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal.
Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada las resoluciones mencionadas en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa que en efecto la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida jueza. Y así se decide.

Se acuerda remitir la presente causa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto OP01-R-2012-000271, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Regístrese, déjese copia, ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 01
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN


Asunto: OP01-R-2012-000271