REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 04
La Asunción, 24 de marzo de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-004668
ASUNTO: OP01-R-2008-000095
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos ERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO, JESÚS FELIPE MARÍN y FRANKLIN JOSÉ VALERIO ADRIÁN
DEFENSORES PÚBLICOS: abogados LUIS BELTRÁN FUENTES y MAGYULY MONTES, Defensor Público Tercero (3º) y Defensora Pública Auxiliar Cuarta (4ª), adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
VÍCTIMA: ciudadano JOSÉ RAFAEL SERRANO (occiso)
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía o por Motivos Fútiles o Innobles en el curso de la Ejecución del delito de Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca Sentencia recurrida
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ERMILO JOSÉ DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada in extenso en fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual absolvió a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ VALERIO ADRIÁN, ERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO y JESÚS FELIPE MARÍN, de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía o por Motivos Fútiles o Innobles en el curso de la Ejecución del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta en el folio 26 (Pieza I, cuaderno separado).
En fecha 09 de octubre de 2008, esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente causa (f. 27, pieza I, cuaderno separado).
Cursa al folio 29 (Pieza I, cuaderno separado), auto de fecha 28 de octubre de 2008, que admite el presente recurso de apelación.
Al folio 320 (Pieza I, cuaderno separado), aparece abocamiento de fecha 08 de junio de 2010, suscrito por el abogado JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, como juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Del folio 53 al folio 54 (pieza II, cuaderno separado), aparece acta de inhibición de fecha 20 de diciembre de 2010, expresada por la abogada YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.
Riela al folio 60 (Pieza II, cuaderno separado), auto de fecha 21 de febrero de 2011, el cual es del siguiente texto:
‘…Esta Alzada Accidental, pasa a dejar constancia, que en fecha veintidós (22) de noviembre del presente año, se constituyó la Sala Accidental N° 1, integrada por los Jueces, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ y JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, así como por la Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ISABEL ASUNTA PANACCI, para constituir la presente Sala Accidental, a los fines de conocer las inhibiciones planteadas por la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones YOLANDA CARDONA MARÍN, cuando cumplía funciones como Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, así como de los diversos Recursos y Acciones, que se inhiba en esta Instancia Superior. Ahora bien, en virtud que la presente Sala Accidental fue paralizada en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), según consta en Acta N° 78, de esa misma fecha, y en acatamiento al Memorando Nº 62 de fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexo al cual remitió comunicación Nº UCP-782-2008, procedente de la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informando, que el Sistema de Gestión “Juris 2000” no está configurado para los casos donde las Cortes de Apelaciones se constituyan por más de una Sala Accidental, en consecuencia, recomendaba continuar los procesos de manera manual, y según lineamientos de la Oficina Regional de la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, todas las actuaciones propias y procesos inherentes a los asuntos correspondientes a esta Sala, serán procesadas de manera manual en cada una de las Dependencias correspondientes a este Circuito Judicial Penal, entiéndase, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Unidad de Actos de Comunicaciones, Archivo Judicial y por supuesto, este Tribunal Colegiado Accidental. Por lo cual, esta Alzada, ordena notificar a las partes actuantes en el presente Asunto, con el objeto de participarles sobre la reapertura de esta Sala y el abocamiento del Juez Ponente. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase…’
Al folio 95 (Pieza II, cuaderno separado), aparece abocamiento de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por la abogada EMILIA URBÁEZ SILVA, como jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Al folio 212 (Pieza II, cuaderno separado), aparece abocamiento de fecha 08 de junio de 2010, suscrito por el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, como juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Riela al folio 03 (Pieza III, cuaderno separado), auto de fecha 15 de noviembre de 2013, en el cual se deja constancia del ingreso de la presente causa a la Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 18 de marzo de 2014, se celebró audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones (fs. 67 al 69, pieza III, cuaderno separado).
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2008-000095, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
El abogado ERMILO JOSÉ DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribe escrito recursorio (fs. 02 al 05, pieza I, cuaderno separado), en los términos que siguen:
‘…ERMILIO JOSE DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo Encargado como Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, acudo ante esa honorable y competente autoridad, con el fin de interponer Formal Recurso de Apelación, en contra de Sentencia dictada en fecha 16 de Mayo 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual quedaron ABSUELTOS, los ciudadanos: FRANKLIN JOSE VALERO ADRIAN, C.I. Nro. 11.059.416, HERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO, c.i. 17.112.932; JESUS FELIPE MARIN C.I. Nro. 13.192.405 este mismo Circuito Judicial, mediante la cual, resultaron ABSUELTOS, en la causa signada bajo el Nro. Asunto: OP01-P-2005-0047668, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÖN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal vigente, en relación con el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFA SERRANO (occiso), siendo que nos encontramos en tiempo hábil para hacerlo, procedemos a formular la misma así:
Conforme a la dispuesto en el artículo 285 numerales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 10 y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en los artículos 108 numeral 13, 451 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 453 ejusdem, interponemos formalmente Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal, donde actuare como Juez Profesional Dra. ERIKA VALECILLOS MENDOZA…
De la Sentencia Recurrida
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS… Experto GUSTAVO GIL,… Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias el tribunal observa que aunado a su incorporación por su lectura del informe laborado por este experto en compañía de otros expertos permite a este tribunal determinar las características de la casa donde residía el adolescente Mauricio Muñoz, en la cual, en presencia de dos testigos se ubicó un arma incriminada en un hecho delictivo…EXPERTO LUÍS CARLOS MARCANO,… Debidamente analizada esta declaración, conforme… el Tribunal observa que aunado a la incorporación por su lectura del informe laborado por este experto en compañía de otros expertos y adminiculado a la declaración del experto Gustavo Gil, se permite establecer las características de la casa donde residía el adolescente Mauricio Muñoz, en la cual en presencia de dos testigos se ubicó un arma incriminada en un hecho delictivo. Sin embargo, este funcionario hace alusión en su declaración que le había tomado entrevista al adolescente Mauricio Muñoz en calidad de testigo, donde este la manifiesta que los acusados de autos le entregaran esa arma para que la guardara, dicho este no corroborado en la declaración del adolescente en la Sala de Juicio Oral y Público, cuya declaración se constatará en lo sucesivo. Y así se declara… FUNCIONARIO INEPOL ANTONIO VELASQUEZ, … este funcionario declara en sala que salió con una comisión policial a la búsqueda de personas que podían tener conocimiento de los hechos, señalados por la comunidad de Boca de Río ubicando al adolescente Mauricio, según seudónimo es Joaquincito, y mencionando que los hoy acusados fueron aprehendidos el mismo día de los hechos, pero no determinó si observó de manera directa cualquier tipo de participación de cada uno de éstos en le hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, por lo que no es prueba de culpabilidad del hecho ilícito penal que se le imputa a los ciudadanos… y así se declara…Funcionaría de Polimacanao LUISA MARCANO… la única función de esta funcionaria fue exclusivamente informar a otros funcionarios del cuerpo policial, donde se encuentra adscrita, vía radio lo manifestado por el ciudadano Félix, familiar de la víctima, en horas de la mañana, y vía telefónica, se comunicó con los funcionarios del CICPC, informándole lo sucedido, por lo que no es prueba de culpabilidad del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos…aunado a que a preguntas del Tribunal, la misma manifestó que en ningún momento salio del comando, entrego su guardia y se retiro, y así se declara….Declaración de JOSÉ FELIX VASQUEZ, a preguntas del tribunal este testigo refirió que no estuvo presente en los hechos y que tuvo conocimiento de los mismos por la mamá de Joaquincito ( el adolescente Mauricio), porque este se lo manifestó, y en cuya casa se ubicó el arma tipo escopeta propiedad del señor Félix, cuya certeza de la ubicación se concatena con la declaración de los expertos GUSTAVO GIL Y LUÍS CARLOS MARCANO, quienes realizaron la inspección técnica a la referida vivienda, sin embargo con esta declaración se desprende claramente una prueba de no culpabilidad de los ciudadanos… del delito que les atribuye el Ministerio Público y así se declara… DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ISABEL CRISTINA VASQUEZ… ESTA DECLARACIÓN ES CONTESTE CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO José Félix Vásquez… no es prueba de culpabilidad… en virtud de no tener esta, conocimiento directo de la supuesta participación de los prenombrados acusados…DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MAURICIO MUÑOZ… el tribunal observa que este ciudadano manifestó en todo y a cada momento su participación directa en el hecho punible cuestionado… cuyo testimonio hábil es apreciado por este Juzgado… este ciudadano se encuentras (sic) cumpliendo actualmente la pena por la comisión del delito calificado por el Ministerio Público por admisión de los hechos ante un Tribunal de Control de responsabilidad Penal de esta Jurisdicción, es por lo que aprecia la no participación directa en el hecho atribuido por la vindicta pública… es por lo que se aprecia la no participación y culpabilidad de los acusados de marras… DECLARACIÖN DE LESBIA ZAVALA HERNANDEZ… tiene conocimiento de los hechos… porque su hija…Analie Muñoz de lo comenta… en razón de no tener conocimiento de los hechos este testimonio es catalogado como una prueba de no culpabilidad del hecho ilícito penal que se le imputa a los ciudadanos… y así se declara…DECLARACIÓN DE ANALIE MUNOZ… aduce que observó que su heermano Mauricio Muñoz tuvo una conversación primero con el negrito de santa, y según su hermano le comentó que iban a efectuar un atracó sin decirle en donde, pero a preguntas del tribunal, si había escuchado algo de la conversación entre los referidos ciudadanos, la misma dijo que no, haciendo algo de las condiciones habituales de si hermano que las 24 horas del día vive bajo los efectos de la droga, concatenado este dicho por lo mkanifestado por la ciudadana LESBIA ZABALA, quien indicó lo mismo; apreciando entonces este Juzgado esta declaración, se desprende que esta tiene conocimiento de lo sucedido por su hermano Mauricio Muñoz, quien en sala manifestó en todo momento su participación directa, en conjunto con otro ciudadano en la comisión de4l (sic) hecho antijurídico, prevaliendo en este sistema acusatorio, los principios fundamentales del C.O.P.P, en tal sentido este testimonio no es considerado como prueba del hecho ilícito penal que se le imputa a los ciudadanos… y así se declara…
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO… DE LA RESPONSABILIDAD
…no quedó demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad penal de los ciudadanos… en la comisión del delito calificado.. por cuanto a la sala de juicio oral y publico solo comparecieron puros testigos referenciales, aunado a la declaración expresa del adolescente Mauricio Muñoz quien aceptó en todo y cada momento su participación y autoría en compañía de otro ciudadano quien se encuentra actualmente fugado según lo manifestado por el mismo en sala… una vez analizado el acrvo probatorio se acreditó a favor de los acusados el principio IN DUBIO PRO REO… y así se declara. DISPOSITIVA… los ABSUELVE… decreta la libertad plena desde la Sala… se ordena en sala MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano JOSE FELIX…victim en el presente caso…
PRIMERA UNICA DENUNCIA FALTA; CONTRADICCIÖN O ILOGICIDAD
MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: ARTÍCULO ORDINAL PRIMER SUPUESTO DE LA LEY ADJETIVA PENAL
Considera esta Representación Fiscal, que el Honorable Juez unipersonal, al dictar la Sentencia, incurre en falta en la motivación de la sentencia recurrida, cuando deja de observar, analizar y valorar manifestaciones orales y públicas realizadas por los testigos referenciales y funcionar en sus actuaciones preliminares en los policiales, tanto de inepol en sus actuaciones preliminares en resguardo del sitio del sucedo o escena del crimen así como quien recepcionó la denuncia de la víctima ( quien se llama FELIX RAMON VASUQEZ y no como lo menciona la Juez en la recurrida, quien ademas no goza ni gozara de medida de protección alguna, por estar mal identificado por la Juez en la sentecia recurrida, el mando a dar protección a una perronas que el Ministerio Público desconoce quien es y nada tiene que ver con este Juicio), así como también la de los funcionarios adscritos al C.I.CPC órgano de investigación asignada. Solo tomo en consideración para ABOSOLVER a los acusados de un delito abominable y de connotación pública tomando como hábil y dando veracidad a un adolescente penado por el Juzgado de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos es cierto, pero odvio la Juez valorar la prueba documental por ella admitida consistente del Acta de Calificación de Procedimiento del Juez de control Nro. 1 Sección de adolescentes, en el Asunto principal Nro. OP01-D-2005-000068, que además de la declaración del funcionario Gustavo Gil, demostraron plenamente que ese testigo mintió en la sala y que además las máximas de experiencias nos dice que los adultos utilizan a los adolescentes para cometer delitos, seguramente y sin temor a equivocarme lo obligaron a declarar oralmente lo por el manifestado en sala, con la sóla intención de que fuesen absueltos ya que le está pronto a cumplir la pena y salir en libertad, no toma en consideración los testimonios referenciales porque no son pruebas directas, las testigos ANALIE MUÑOZ ( hermana del adolescente) quien declaró bajo juramento es absolutamente habil y señaló la participación de los acusados en el hecho en compañía de su hermano y que por eso fue a la Fiscalía voluntariamente a dar su testimonio, así mismo la madre del adolescente, LESBIA ZABALA HERNANDEZ, quien también a viva voz manifestó tener conocimiento que los acusados conjuntamente con su hijo cometieron el abominable hecho delictivo y que además había sido amenazada por el hermano de uno de los acusados “ el Guaireño” quien ademas fue identificado en sala por Analie Muñoz y otros como el acusado FRANKLIN VALERIO ADRIAN asi como tambien quedó demostrado que ERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO, era apodado EL CARAQUEÑO y JESUS FELIPE “ EL NEGRITO DE SANTOS”, testimonios orales hábiles que el juez sin motivo alguno no valoró en la recurrida, no concatena los testimonios de los testigos referenciales con las documentales leídas en juicio, y no es cierto que sólo las pruebas directas tengan valor probatorio, se contradice la juez cuando valora le dicho de la madre y la hermana del adolescente donde manifiestan que el todo el tiempo se encuentra bajo los efectos de la droga como puede entosnces (sic) dar fe ella que no lo estaba para el momento de deponer en la sala de Juicio, aunado a que esta Representación Fiscal denunció el delito en audiencia y no lo decidió en la definitiva. La ilogicidad y contradicción manifiesta así como la falta de motivación los además por cuanto de los actos concretos de la investigación se pudieron determinar la procdencia de elementos de convicción y pruebas indirectas que lógicamente y utilizando el raciocinio y la lógica perfectamente lo encuadran en la comisión del delito calificado por la vindicta pública, estableciendo que si existen indicios pero absolutamente y con certeza fundados al momento en que uno y otro testimonio y elemento establecen una conexidad perfecta del hecho del presente proceso. Quiza el Juez por desconocimiento o quiza porque era lo más fácil dar credibilidad al único testigo que mintió y analizar su testimonio en base al cual concatenó el resto de los testimonios sin indicar por que de de manera razonable no consideró en definitiva todos y cada uno de los elementos de prueba indicaría consistente en testimoniales, Inspecciones Experticias y declaración de expertos…
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Considera esta Representación Fiscal, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene forzosamente por finalidad peticionar la nulidad de la sentencia ABSOLUTA, en los términos empleados por el Juzgado, para eximirlos de la responsabilidad penal que verdaderamente debería pesar sobre los acusados, ya identificados supra, ello con las consecuencias establecidas en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal más la revocatoria de la libertad en razón de la Sentencia recurrida otorgadas a los acusados, quienes se encontraban bajo una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en razón de la Sentencia recurrida desde la Sala, hoy se pasean por las calles del Estado o en cualquier parte del país, o quien sabe donde, riendose de la justicia, y quedando todo los testigos excepto el penado adolescente a la buena de Dios…
DE LAS PRUEBAS
Expediente signado con el Asunto Principal Nro. OP01-P-2005-004668, contentivo de la Acusación Fiscal, Actas de Debate Entrevistas del Adolescente Mauricio Muño ante funcionarios Gustavo Gil investigación C.I.C.P.C, así como, el Acta de Calificación de Procedimiento de fecha 07 de Septiembre 2005, Sección de Adolescente Juez de Control Nro. 1, Asunto OP01-D-2005-000068 y Sentencia Definitiva, de fecha 16 de Mayo 2008…
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente, de los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de este Estado, que conozcan del presente recurso de apelación se sirvan anular la Decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 3 de este Estado, con las consecuencias establecidas en el artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal, mas la revocatoria de la Libertad que en razón de ella les fuera otorgada a los acusados….
Pido que el presente Recurso de Apelación, sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…’
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE:
Del folio 67 al folio 69 (pieza III, cuaderno separado), aparece acta de la audiencia oral y privada celebrada ante esta Alzada en fecha 18 de marzo de 2014, la cual dejó constancia de lo siguiente:
‘…En el día de hoy, martes dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados FRANKLIN JOSÉ VALERIO ADRIÁN, ERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO Y JESÚS FELIPE MARÍN, en el asunto signado con el N° OP01-R-2008-000095, se constituye la Sala Accidental N° 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y ALEJANDRA D’EMILIO SARDI, en compañía del Secretario, JOHAN JOSE ÁVILA SUAREZ. A continuación, el Juez Presidenta solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: Los Abogados LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta y MAGYULY MONTES, Defensora Pública Auxiliar en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, de los acusados FRANKLIN JOSE VALERIO ADRIAN, Venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.059.416, residenciado en la Urbanización Augusto Malavé Villana, casa Nº 3, Boca de Rió, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, JESÚS FELIPE MARIN, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 13.192.405, residenciado en la calle Centenario, casa S/N a cuatro casas del Bar Flamenco, Boca de Rió, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta y ERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO, Venezolano, natural de Cúmana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V -17.112.932, residenciado en la Av. Prolongación de la 4 de Mayo frente al Bingo Reina Margarita, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogado ANDRES BRAVO, el cual fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, los Acusados FRANKLIN JOSÉ VALERIO ADRIÁN, ERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO Y JESÚS FELIPE MARÍN, los cuales fueron debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano FELIX RAMON VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de víctima, el cual fue debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra al Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, quien expuso: “… Buenos días ciudadanos Magistrados Integrante de la Sala Accidental N° 04 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta defensa representa en este acto al ciudadano JESÚS FELIPE MARÍN, esta defensa va a solicitar que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación que fue interpuesto por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y sea confirmada la decisión que fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de mayo del años dos mil ocho (2008). Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada MAGYULY MONTES, Defensora Pública Auxiliar en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, quien expuso: “… Buenos días ciudadanos Jueces Integrantes de la Sala Accidental N° 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en representación de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO y FRANKLIN JOSE VALERIO ADRIAN, voy a solicitar ciudadanos Magistrados, que se declare sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y solicito que sea confirma la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del años dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual declaro no culpable y absolvió a mis representados por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en el curso de la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal. Es Todo. Acto seguido el Juez Presidente de la Sala Accidental N° 04 de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los Jueces miembros no tener preguntas que formular. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos expuestos por los Abogados LUÍS BELTRÁN FUENTES, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta y MAGYULY MONTES, Defensora Pública Auxiliar en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, la Sala Accidental N° 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10: 00 horas de la mañana. Es todo…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Cursa del folio 140 al folio 186 (pieza III, causa principal), texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:
‘…En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, actuando como Tribunal UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y PRO AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: declara NO CULPABLE a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ VALERIO ADRIÁN, quien es venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-07-71, soltero, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.059.416, Residenciado en la Calle Nueva Esparta Urbanización Augusto Malave Villalba, Casa Nº 03, primera casa de color amarillo con lajas en el frente, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, ERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-10-84, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida, Prolongación de la 4 de mayo, casa Nº 87, de color rosada con rejas doradas frente a la farmacia la milagrosa, antes del Bingo Reina Margarita, y titular de la cédula de identidad Nº V -17.112.932, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y JESÚS FELIPE MARÍN, quien es venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 10-05-75, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en calle Centenario, casa sin número de color verde, a cuatro casas del bar Flamenco, titular de la Cédula de identidad Nº 13.192.405, Boca de Rió, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia los ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por lo que se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra de cada uno de los ciudadanos hoy absueltos, y por tal motivo se decreta la LIBERTAD PLENA desde la sala de juicio oral y publico. SEGUNDO: se exonera al pago de las costas procesales a la fiscal del Ministerio Público por ser parte de buena fe. TERCERO: Se ordena en sala una Medida de Protección a favor del ciudadano José Félix Vásquez, víctima en el presente caso, por un lapso de tres (03) meses, con recorridos policiales diarios…’
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada pasa a resolver la única denuncia que aparece en el escrito de apelación, impugnación presentada por el abogado ERMILO JOSÉ DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sustentado en el artículo 452.2 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), apostillando, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…incurre en falta en la motivación de la sentencia recurrida, cuando deja de observar, analizar y valorar manifestaciones orales y públicas realizadas por los testigos referenciales y funcionarios policiales…’
Vista la anterior denuncia, debe advertir esta Alzada, una vez analizada exhaustivamente la sentencia recurrida, que la jueza a quo hace referencia al momento de señalar a los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, de la fórmula:
‘…Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal observa que aunado a la incorporación por su lectura del informe elaborado por este experto, permite a este tribunal…’
Para luego, una vez transcrita la anterior fórmula, procura hacer una infértil valoración, de suyo arbitraria, llegando a conclusiones sin ningún tipo de adosamiento probatorio, de concordar prueba con prueba, de articularlas una a otras. Precisamente, es la labor de la sentenciadora, analizar individualmente cada testimonial para luego compararla con las demás, y así determinar si hubo contesticidad entre ellas, lo que no ocurrió en el presente fallo.
Ello quedó patentado al momento de evaluar lo dicho por los funcionarios (expertos) OMAR ANTONIO VALERIO, MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, FANNY DÍAZ, YANOWISKI JOSÉ VELÁSQUEZ y LUIS CARLOS MARCANO.
En cuanto a la funcionaria policial LUISA MARCANO, el tribunal a quo llegó a una convicción valorativa sin ningún tipo de articulación probatoria, no la comparó con otro medio de prueba. Y, respecto del testimonio del también funcionario policial, ANTONIO VELÁSQUEZ, la jueza falladora hizo una vana comparación con algunos expertos, sin especificar de qué manera hacía esa comparación, arribando a una conclusión arbitraria, sin una elocuente y convincente valoración.
El tribunal a quo al momento de valorar los órganos de pruebas (testigos), se hace de silogismos sin ningún tipo de premisas, transcribe parcialmente el testimonio de cada uno, luego, realiza una conclusión sin especificar cómo lo obtuvo, y, finalmente trata, en algunos casos, de hacer comparaciones globales y abstractas con otros medios de pruebas, sin indicar en qué convergen y qué consideró al compararlas. Orillándolas en su mayoría para producir la absolutoria en los términos antes señalados. Lo anterior ocurrió con el testimonio de los órganos de pruebas, ciudadanos JOSÉ FELIX VÁSQUEZ, ISABEL CRISTINA VÁSQUEZ, CRUZ CELIS MATA, MARTÍN MILLÁN, MAURICIO MUÑOZ, DANIEL JOSÉ BRITO, JESÚS MARCANO MARÍN, LESBIA ZABALA HERNÁNDEZ y ANALIE MUÑOZ.
De la casi ininteligible valoración que hiciera el tribunal fallador, no se señala la coincidencia o exclusión de los testimonios. Es decir, de qué manera articuló estas testimoniales. Del porqué arriba a una conclusión sin especificar el ligamen entre los órganos de pruebas que pretendió infecundamente adosar unos con otros. Es decir, no hay valoración o motivación del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas, tratando de forma precaria modular algunas de ellas, como se expresó supra.
No hay claridad en la articulación de los órganos de pruebas, no produce convencimiento, se trata de valoraciones parciales de algunos relatos, sin que, la a quo, haya analizado suficiente y adecuadamente el contexto de cada exposición. No existe pues, un real razonamiento deductivo, ora, la gaseosa determinación de los hechos fijados por la a quo en la recurrida.
En suma, observa esta Superior Instancia que la a quo en la recurrida establece conclusiones, empero, sin comparar a todos los testigos uno por uno, de la inexorable comparación con los que sí valoró para fundar su decisión, el porqué unos testigos tuvieron mas peso valorativo que otros.
La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal (exigencia para las máximas de experiencia), va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo correctamente la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:
‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008)
‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006)
En otro orden, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal impone a la iudex señale las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, y como referencia de la sana crítica, además de la amplísima jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido planetariamente reconocida en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, llamada igualmente como ‘Reglas de Mallorca’, que, específicamente, dispone en la regla 33, que ‘…los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia…’.
En fin, la jueza tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que la llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado a la sentenciadora, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulado sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonaran, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable.
A la luz de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
Al hilo de lo anterior, basta con lo precedente para que esta Instancia Superior considere que, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), deba anular, como en efecto anula, la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada in extenso en fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual absolvió a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ VALERIO ADRIÁN, ERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO y JESÚS FELIPE MARÍN, de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía o por Motivos Fútiles o Innobles en el curso de la Ejecución del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 449), se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA. Se mantiene en los mismos términos las medidas de coerción personal de privativa de libertad vigente para la época de dictarse la decisión recurrida, por lo que el tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa deberá ejecutar la presente decisión ordenando la captura de los encartados. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado ERMILO JOSÉ DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la sentencia referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que ejercido por el abogado ERMILO JOSÉ DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada in extenso en fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual absolvió a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ VALERIO ADRIÁN, ERNESTO RAFAEL FERRER PATIÑO y JESÚS FELIPE MARÍN, de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía o por Motivos Fútiles o Innobles en el curso de la Ejecución del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406, ordinal 1º, eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 449), anula la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ERIKA VALECILLOS MENDOZA. CUARTO: Se mantiene en los mismos términos las medidas de coerción personal de privativa de libertad vigente para la época de dictarse la decisión recurrida, por lo que el tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa deberá ejecutar la presente decisión ordenando la captura de los encartados.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, anulada la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 04
PONENTE
ALEJANDRA D’EMILIO SARDI
JUEZA DE LA SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA SALA
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2008-000095
|