REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000388
ASUNTO : OP01-R-2014-000061


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género
FISCALA: abogada ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Violencia Sexual y Privación Ilegítima de Libertad
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Privación Ilegítima de Libertad, descrito en el primer aparte del artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 174, primer aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 22).

Al folio 23, riela auto de fecha 13 de marzo de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000061, constante de veintidós (22), folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C-2-800-14, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-000388, seguido en contra del imputado KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, y artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Asimismo se recibe, compulsa de Asunto Principal signado bajo el N° OP01-S-2014-000388, constante de setenta y dos (72) folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’

Riela al folio 16, auto de fecha 17 de marzo de 2014, donde se admite el presente recurso de apelación, cuyo contenido se transcribe de seguidas:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000061, interpuesto por la abogada MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-000388, seguido en contra del imputado KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, y 174 Primer Aparte del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000061, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE


En escrito que riela del folio 01 al folio 05, manifiesta la abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, lo siguiente:

‘…Yo, MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública, Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2014-000388, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 14 de febrero del Año Dos Mil Trece (2014), mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 y 242 primer y ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
En fecha 14 de febrero del Año Dos Mil catorce (2014), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al Audiencia Oral de Presentación del ciudadano, KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 174 primer aparte del Código Penal y éste Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en los Artículos 236 y 242 primer y último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Considera esta Defecan, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrado justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
…OMISSIS…
En el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en calle Arismendi, detrás de materiales manzanillo, casa n c- 111, Porlamar, como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; es Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, CASA JUZGADA y HABEAS DATA, inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la persecución única y la cosa juzgada. El pincipio Nebis In Idem impide que cualquier Juez, a través de otro procedimiento, sancione repetidamente la misma conducta, y eso es lo que ocurre en la práctica forense cuando el Juez tomo en consideración la reincidencia del procesado para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgado por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad de las partes ante la misma, la garantía de esta de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes, LA PENA QUE IMPONE LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR LA REPRESENTACIÖN FISCAL NO SON IGUAL NI EXCEDEN DE LOS DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, por lo que no se presume el peligro de fuga por la pena a imponer, es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.
Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 236 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable pro la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, y en consecuencia se OTROGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUEIRA DE LAS MEDIDAS CAUTEALRES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVSITAS EN EL ARTÏCULO 242 DEL DECRETO CON RANNGO, VALORY FUERZA DE LEY DEL CODIGO ROGANICO PROCESAL PENAL.
PROMOCION DE PRUEBAS
Conforme a las previsiones que contempla el Artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de fecha 14 de febrero del Año Dos Mil catorce (2014), celebrada por ante el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contera la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defecan solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación en Funciones de Control N° 02, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contera la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremo de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTROGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUEIRA DE LAS MEDIDAS CAUTEALRES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVSITAS EN EL ARTÏCULO 242 DEL DECRETO CON RANNGO, VALORY FUERZA DE LEY DEL CODIGO ROGANICO PROCESAL PENAL…’


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:


Del folio 12 al folio 18, las abogadas ADRIANA GÓMEZ y MAYBA ROSAS SERRANO, Fiscala Provisoria Primera (1ª) y Fiscala Auxiliar Interina Novena (9ª) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, exponen:

‘…Quienes Suscriben, ADRIANA GÖMEZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscala Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 ordinales 1° 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo s423, 424 y 427 ejsudem, en el asunto distinguido bajo el Nro. OP01-R-2014-000061 (recurso de apelación) asunto Nro. OP01-S-2014-000388.
MOTIVO DEL RECURSO
La ciudadana MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensor del imputado KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, impugna la decisión dictada en fecha 14 de febrero del 2014, Por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que considera que el pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Penal Garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, alegando lo que se transcribe a continuación.
…OMISSIS…
Del extracto anteriormente trascrito, se infiere que la inconformidad del defensor, se basa concretamente en que no procede el dictado de la medida judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, por cuanto a su entender no se encuentra acreditado el peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en opinión del defensor, tal pronunciamiento vulnera los principios básicos del sistema procesal penal, referidos a la “PRESUNCIÖN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÖN DE LA LIBERTAD”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal pasa a contestar el recurso en los términos siguientes:
El Delito Precalificado por esta Representación Fiscal CIERTAMENTE EXCEDE DE DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, TODA VEZ QUE EL DELITO DE VIOELNCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÏCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONLLEVA IMPLICITO UNA PENA DE QUINCE A VEINTE AÑOS, e igualmente fue precalificado el delito de PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todo ello con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que los hechos punibles se cometieron en perjuicio de una adolescente de apenas 13 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que resulta incomprensible para quienes suscriben, la afirmación realizada por la defensora cuando indica que los delitos precalificados por la Representación Fiscal no son igual ni exceden de Diez años. Todo ello aunado a la circunstancia de que fue necesario solicitar Orden de Aprehensión en contra del mencionado imputado, toda vez que desde la fecha en que cometió el hecho, en una evidente evasión a las autoridades, permaneció oculto; dicha solicitud fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de delitos de violencia contra la Mujer en fecha 09 de Octubre de 2013, habiéndose materializado la aprehensión del mismo el 13 de febrero del corriente año.
…OMISSIS…
En este orden y concierto ha sido opinión reiterada y pacifica de la Corte de Apelación este mismo Circuito Judicial Penal, que “… dentro del proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o sanción anticipada…” (negrillas propias)
…OMISSIS…
Hechas las consideraciones anteriores, del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad dictada en contra del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES; con los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, en audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 14 de Febrero del 2014, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar.
En este sentido, la Jueza verificó la existencia de los ilícitos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita y PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, analizó los fundados elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, para estimar que el ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, es autor del mencionado hecho punible.
…OMISSIS…
En definitiva, al constatarse que la defensora recurrente no cuestiona los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, que estima que el ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, es autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y PRIVACIÖN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la resolución que impuso la restricción de la libertad del imputada se encuentra debidamente fundamentada, pues el Tribunal valoró los hechos, los elementos de convicción procesales aportados y estimó que por tratarse de una actividad ilícita que contempla una alta penalidad, así como la magnitud del daño causado, el imputado podría sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer, por lo que la necesidad procesal hacía necesaria la medida impuesta.
Por lo tanto, la decisión recurrida acredita legalmente el peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ejusdem, razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones, declare, SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por la ciudadana MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública, Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero del 2014, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones de este Estado CONFIRME la decisión dictada el 14 de Febrero del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparza, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
PEPITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, quienes suscriben ADRIANA GÖMEZ y MAYBA ROSAS SERRANO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscala Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción , SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por la ciudadana MARTHA RAMIREZ, Defensora Pública, Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del imputado KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero del 2014, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación en el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRME la decisión dictada el 14 de Febrero del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparza, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, al encontrarse llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal…’


DEL FALLO RECURRIDO:


Del folio 51 al folio 55 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 14 de febrero de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como lo son el delito de VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y articulo 174 primer aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, ya identificados, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- DENUNCIA DE LA ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES LEGALES, DE FECHA 21-03-2013, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES ,Y CRIMINALISTICASSUB DELEGACIÓN PORLAMAR, DONDE MANIFIESTA”…EL DIA MARTES 19-03-2013, CUANDO IBAMOS PARA EL LICEO DONDE ESTUDIO, DE NOMBRE DIOCESANO, UBICADO CERCA DE LA PLAZA DEL VALLE ESPIRITU SANTO, MÁS O MENOS COMO A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA UN CARRO MARCA YARIS DE COLOR GRIS VENIA CERCA DE MI POCO A POCO, Y DE REPENTE SE PARARON Y ME DIERON CHANCE DE QUE CRUZARA LA CALLE, Y CUANDO IBA A CRUZAR ME TRANCARON EL CAMINO Y UN CHAMO QUE VENIA DENTRO DEL CARRO SE BAJÓ ME AGARRÓ POR EL CUELLO Y CUANDO ESTOY ADENTRO UNO DE LOS CHAMOS QUE VENIA DE COPILOTO LO RECONOCÍ YA QUE SE LA PASABA CON UNO DE MIS PRIMOS Y LO CONOZCO COMO EL JAIRO, DESPUÉS ME TAPARON LOS OJOS CON UNA MEDIA, ARRANCANDOME Y DURAMOS VARIAS HORAS EN LA VÍA, DESPUÉS CUANDO ME QUITARON LA MEDIA DE LOS OJOS ESTABA EN UNA CASA DE UN SECTOR DEL CUAL NO CONOZCO, Y CUANDO ME QUITARON LAS VENDAS VI VARIAS PERSONAS DEL CUAL CONOCÍA UNO QUE LE DICEN EL PERRILLO, Y LOS OTROS CHAMOS NO LOS CONOCÍA…ENTRARON MÁS O MENOS COMO CINCO CHAMOS Y ME DESNUDARON Y EL PRIMERO QUE EMPEZÓ A ABUSAR DE MI FUE EL QUE CONOZCO COMO EL PERRILLO…” 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 21 DE MARZO DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE JOVANNY RODRÍGUEZ…. 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 01-03-2013, REALIZADA POR EL CIUDADANO AGENTE JOVANNY RODRIGUEZ…4.-RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO, SIGNADO CON EL NUMERO 339, DE FECHA 01-04-2013, REALIZADO POR LA DRA MAGALI BENCHIMOL….A LA ADOLECENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES LEGALES, CUYA IMPRESIÓN DIAGNOSTICA FUE CRISIS DE LA ADOLESCENCIA CIE 10”…5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO, SIGNADO Nº: 890 DE FECHA 22-03-2013, A LA ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES LEGALES…, EN DONDE SE APRECIA ORIFICIO HIMENEAL DILATABLE SIN LESIONES (COMPLACIENTE), LACERACIONES EN ORQUILLA VULVAR. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal no acoge la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que deben recabarse otros elementos determinantes para establecer con mas acierto la presunta responsabilidad del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, por lo que se acuerda una medida de Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES. Cuarto: Se ordena la rueda de reconocimiento de individuos para el día 19-02-2014 las 10:00 a.m., donde actuara como reconocedora la ciudadana MAYERLIN VALENTINA REYES MATA y persona a reconocer KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES. Ofíciese lo conducente. Quinto: Se impone de la medida de protección y seguridad a la ciudadana ……. de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena continuar por la vía Ordinaria. En tal sentido líbrense la Boleta de Privación. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:55 horas de la mañana. Es todo...’


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consideró procedente el decreto de la medida privativa de libertad, al amparo de lo consignado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Privación Ilegítima de Libertad, descrito en el primer aparte del artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 174, primer aparte, del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta al justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, no vulnerándose el principio de única persecución como aduce la quejosa. Al respecto, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 49.7, que, ‘…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’.

En otro orden, en el ‘Pacto de San José’, se ubica ésta inestimable garantía, en su artículo 8, numeral 4, al establecer: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos’. Lo propio hace el ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’, al preceptuarla en su artículo 14.7, al establecer: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.

El encabezamiento del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, prietamente consagra el principio de única persecución, así: ‘Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho’.

Por su parte, el autor Eric Pérez, opina:

‘…para que funcione este principio, es necesario que se haya producido en el proceso alguna forma de pronunciamiento firme, bien sea por sentencia definitiva recaída en juicio oral o por alguno de sus pronunciamientos sucedáneos, es decir, el sobreseimiento, los acuerdos reparatorios debidamente cumplidos o la admisión de los hechos por el acusado…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág. 86)

En otra obra, el mismo autor, refiere:

‘…El principio de única persecución o non bis in ídem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. Pág.85)

Consideramos que no le asiste la razón a la quejosa, por cuanto en la presente causa no se está en presencia de ningún procesamiento por causa penal ya juzgada. Ya que se vulneraría la garantía en comentario si existiendo sentencias de Sobreseimiento, Absolución o Condenatoria, se pretendiera enjuiciar nuevamente al imputado por los mismos hechos ya juzgados.

En otro orden, es menester destacar que, el hecho que un ciudadano se encuentre involucrado en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…’ (Sentencia 2.046, del 05/11/2007, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, está plenamente adecuada con la presente situación fáctica y con la precalificación típica atribuida por la vindicta pública.

Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado. Elementos estos, plasmados por el tribunal a quo, en el auto fundado de fecha 20 de febrero de 2014 (fs. 67 al 72, compulsa), a saber:

‘…La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
De la denuncia de la adolescente cuyo nombre se omite por razones legales, de fecha 21-03-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales , y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, donde manifiesta: ”…el día martes 19-03-2013, cuando íbamos para el liceo donde estudio, de nombre diocesano, ubicado cerca de la plaza de El Valle Espíritu Santo, más o menos como a las 08:30 horas de la mañana un carro marca Yaris de color gris venia cerca de mi poco a poco, y de repente se pararon y me dieron chance de que cruzara la calle, y cuando iba a cruzar me trancaron el camino y un chamo que venia dentro del carro se bajó me agarró por el cuello y cuando estoy adentro, uno de los chamos que venia de copiloto lo reconocí ya que se la pasaba con uno de mis primos y lo conozco como el Jairo, después me taparon los ojos con una media, arrancaron y duramos varias horas en la vía, después cuando me quitaron la media de los ojos estaba en una casa de un sector del cual no conozco, y cuando me quitaron las vendas vi varias personas del cual conocía uno que le dicen EL PERRILLO, y los otros chamos no los conocía…entraron más o menos como cinco chamos y me desnudaron y el primero que empezó a abusar de mi fue el que conozco como EL PERRILLO…”
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Denuncia de la adolescente cuyo nombre se omite por razones legales, de fecha 21-03-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario agente Jovanny Rodríguez….
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-03-2013, realizada por el ciudadano agente Jovanny Rodríguez…
4.- RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO, signado con el numero 339, de fecha 01-04-2013, realizado por la Dra Magali Benchimol….a la adolescente cuyo nombre se omite por razones legales, cuya impresión diagnostica fue crisis de la adolescencia CIE 10”…
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO, signado Nº: 890 de fecha 22-03-2013, a la adolescente cuyo nombre se omite por razones legales…, en donde se aprecia orificio himeneal dilatable sin lesiones (complaciente), laceraciones en orquilla vulvar.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, son autores o participes en la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y artículo 174 primer aparte del Código Penal, respectivamente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. cuya pena para el delito mas grave, es de diez (10) a quince (15) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como lo son el delito de VIOLENCIA SEXUAL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia y articulo 174 primer aparte del Código Penal, respectivamente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, ya identificados, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- Denuncia de la adolescente cuyo nombre se omite por razones legales, de fecha 21-03-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales , y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, donde manifiesta: ”…el día martes 19-03-2013, cuando íbamos para el liceo donde estudio, de nombre diocesano, ubicado cerca de la plaza de El Valle Espíritu Santo, más o menos como a las 08:30 horas de la mañana un carro marca yaris de color gris venia cerca de mi poco a poco, y de repente se pararon y me dieron chance de que cruzara la calle, y cuando iba a cruzar me trancaron el camino y un chamo que venia dentro del carro se bajó me agarró por el cuello y cuando estoy adentro, uno de los chamos que venia de copiloto lo reconocí ya que se la pasaba con uno de mis primos y lo conozco como el Jairo, después me taparon los ojos con una media, arrancaron y duramos varias horas en la vía, después cuando me quitaron la media de los ojos estaba en una casa de un sector del cual no conozco, y cuando me quitaron las vendas vi varias personas del cual conocía uno que le dicen EL PERRILLO, y los otros chamos no los conocía…entraron más o menos como cinco chamos y me desnudaron y el primero que empezó a abusar de mi fue el que conozco como EL PERRILLO…” 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario agente Jovanny Rodríguez…. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-03-2013, realizada por el ciudadano agente Jovanny Rodríguez…4.- RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO, signado con el numero 339, de fecha 01-04-2013, realizado por la Dra Magali Benchimol….a la adolescente cuyo nombre se omite por razones legales, cuya impresión diagnostica fue crisis de la adolescencia CIE 10”…5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO, signado Nº: 890 de fecha 22-03-2013, a la adolescente cuyo nombre se omite por razones legales…, en donde se aprecia orificio himeneal dilatable sin lesiones (complaciente), laceraciones en orquilla vulvar. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal no acoge la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que deben recabarse otros elementos determinantes para establecer con mas acierto la presunta responsabilidad del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, por lo que se acuerda una medida de Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES. Cuarto: Se ordena la rueda de reconocimiento de individuos para el día 19-02-2014 las 10:00 a.m., donde actuara como reconocedora la ciudadana MAYERLIN VALENTINA REYES MATA y persona a reconocer KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES. Ofíciese lo conducente. Quinto: Se impone de la medida de protección y seguridad a la ciudadana …… de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión…’

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista.

En fin, es criterio del Tribunal Ad Quem, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Privación Ilegítima de Libertad, descrito en el primer aparte del artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 174, primer aparte, del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARTHA RAMÍREZ, Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano KENDRY JAVIER ALFONSO FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Privación Ilegítima de Libertad, descrito en el primer aparte del artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 174, primer aparte, del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2014-000061