REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000425
ASUNTO : OP01-R-2014-000045

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.160.462, de 49 años de edad, de profesión u Oficio Técnico Mecánico, de estado civil soltero y residenciado en la Calle Laguna de Raya, Sector Águila Dorada, Calle Sabana Larga N° 04, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MANUEL BÁEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.


II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 párrafo primero y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del prenombrado Imputado de autos, dándosele entrada en fecha 13 de Marzo de 2014.

El 14 de Marzo de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 31 de Enero de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, Imputado plenamente identificado en los autos, y lo hizo en los siguientes términos:

“…El día de hoy, Viernes Treinta y Uno (31) de Enero de Enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta y la Secretaria de Sala, Abg. ISAURA GIL RIVAS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los detenidos: Ciudadanos JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico Mecánico, de estado Civil soltero, cedula de identidad N° 6160462 y residenciado en la Calle Laguna de Raya, Sector Águila Dorada, Calle Sabana Larga N° 04, Municipio Tubores. Asistido en este acto por la Defensa Pública Undécima Penal Abg. Analis Ramos.- Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, DR. MANUEL BAEZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, en relación al Ciudadano JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria, por cuanto esta representación fiscal requiere realizar otras diligencias, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas Alternativas al Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: no deseo declarar, es todo. Se deja constancia que el imputado se acoge al Precepto Constitucional. Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Analis Ramos, quien expuso lo siguiente: “quien entre otras cosas, manifiesta con punto previo que su defendido es el encargado eventualmente de realizar las reparación a dichas embarcación, aunado a que tampoco consta una experticia que indique si es combustible o no, asimismo invoco a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, por ende solicito a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, y en caso de no ser procedente me adhiero a la solicitud fiscal de Arresto Domiciliario y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIO DE VALOR SOBRE LOS HECHOS YA QUE ES UNA FACULTA EXCLUSIVA DEL JUEZ DE JUICIO EN LA FASE DE JUICIO, DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 2 ejusdem, en relación al ciudadano JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, lo cual se evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público a la presente audiencia, considera este Tribunal que la precalificación se adecua a los hechos y por ende acoge dicha precalificación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Sebin Porlamar, Acta de Entrevista levantada a los Ciudadano Márquez Baretti Carlos Alberto, Raimond Rodríguez Christopher George, Jesús Enrique Cova Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal y diligencias ordenadas por el Ministerio Público, TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 párrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, este Tribunal ejerciendo el Control Judicial establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, considera que esta acreditado el peligro de fuga esta toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, y para garantizar las resultas del presente proceso penal, y resguardo el posible daño causado en el ámbito de la soberanía Nacional, en resguardo del territorio Insular que esta obligado el Estado Venezolano a garantizar, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar en contra del imputado JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en la sede de la Comisaría de Boca del Río. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación y oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:10 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter Defensora del Imputado JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:

“…Yo, YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, a quien se le sigue Asunto signado con el Asunto N° OP01-P-2014-000425, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 44º ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer Recurso Ordinario de Apelación, contra la decisión (Auto) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 31 de Enero de 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos: PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 31 de enero de 2014. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículo 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS HECHOS. En fecha 31 de Enero del presente año, la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, presento ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, imputándole la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, y la Defensa Pública solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal y de no ser procedente se adhirió a la petición fiscal, en base a los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad. MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por evidenciar que siendo el Fiscal del Ministerio Público el Director del Proceso y Titular de la acción Penal, considero que con la Medida solicita en la referida Audiencia Oral de Presentación como lo es la Detención Domiciliaria, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, no debió la decidora alegar la procedencia de una medida mas gravosa y distinta a la solicitada por la representación fiscal, en virtud de que se acredita el peligro de fuga por cuanto la pena a imponer excede de los 10 años en su limite máximo, y no considero que la medida de Detención Domiciliaria la cual fue solicitada por el mismo titular de la acción penal, se equipara con una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según sentencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la República, igualmente no tomo en consideración el hecho que la representación Fiscal precisamente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, para la practicas de otras diligencias a los fines de esclarecer los hechos objetos del presente proceso.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de del ciudadano JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, la cual se equipara a la medida acordada por la decisora, por no encontrase ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insular, no presenta registros policiales y no posee los medios económicos para sustraerse del proceso. TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 31-01-14, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-000425. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2014-000425.
PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Enero de 2014, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que la medida solicita por la Representación Fiscal es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor del ciudadano JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA…”

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:


La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
El Recurrente de autos, abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter Defensora del Imputado JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, plenamente identificado en los autos, quien apela en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 párrafo primero y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del prenombrado Imputado de autos; y peticiona ante esta Alzada, que en su defecto se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 242 Ordinal 1° del Ejusdem.
Ahora bien, frente a las delaciones de infracción señaladas por el Recurrente de autos, la cual se basa en que siendo el Fiscal del Ministerio Público el Director del Proceso y Titular de la acción Penal, considero que con la Detención Domiciliaria, era suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, por lo que la Jueza de la Recurrida, no debió decretar en contra del imputado JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual a claras luces resulta una medida mas gravosa y distinta a la solicitada por la representación fiscal, como se destacar del escrito recursivo cuando expresa, que:
“…MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por evidenciar que siendo el Fiscal del Ministerio Público el Director del Proceso y Titular de la acción Penal, considero que con la Medida solicita en la referida Audiencia Oral de Presentación como lo es la Detención Domiciliaria, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, no debió la decidora alegar la procedencia de una medida mas gravosa y distinta a la solicitada por la representación fiscal, en virtud de que se acredita el peligro de fuga por cuanto la pena a imponer excede de los 10 años en su limite máximo, y no considero que la medida de Detención Domiciliaria la cual fue solicitada por el mismo titular de la acción penal, se equipara con una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según sentencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la República, igualmente no tomo en consideración el hecho que la representación Fiscal precisamente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, para la practicas de otras diligencias a los fines de esclarecer los hechos objetos del presente proceso.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de del ciudadano JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, la cual se equipara a la medida acordada por la decisora, por no encontrase ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insular, no presenta registros policiales y no posee los medios económicos para sustraerse del proceso…”.

Frente a la aludida delación de infracción, esta Corte de Apelaciones, debe destacar que en esta primera fase del proceso penal, denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto penal examinado, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 Ejusdem, para que proceda una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD o en su defecto la LIBERTAD PLENA del imputado.
Al respecto debemos recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, la misma Sala Constitucional ha sostenido que los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y DE LIBERTAD, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Adviértase, que ante tales circunstancias procesales el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, el auto que decreta una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar,que:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este orden de ideas, esta Alzada, indica que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8 , 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base al señalamiento anterior, se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 de nuestro texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o de los imputados de autos en el hecho investigado.
Ahora bien, esta Alzada observa de los autos, que el fallo dictado por la recurrida, mediante el cual se acuerda la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, Imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 párrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 2 ejusdem; lo cual constituye un equivoco que atenta contra la consagración de los PRINCIPIOS DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, DE LA PROPORCIONALIDAD, PRINCIPIO DE INOCENCIA y el de AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, contenidas en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo el criterio, de que la Jueza A quo, no atendió los extremos previstos en la Ley Procesal Penal, que hacen desproporcionada la Medida de Coerción Personal decretada para garantizar las resultas del presente Juicio Penal. Más aun, no atendió a la solicitud del Ministerio Público, quien peticiona ante la Recurrida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente, una DETENCIÓN DOMICILIARIA a tenor de lo establecido en el artículo 242 Ordinal 1° Ejusdem, lo cual no fue tomado en cuenta por la Jueza Recurrida, siendo aquel el Titular de la Acción Penal.
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas las circunstancias particulares del hecho investigado, denota la inexistencia de la presunción razonable del Peligro de Fuga, por tratarse de un delito de mediana cuantía penal, como lo fue el supuesto delito de CONTRABANDO AGRAVADO y existiendo la posibilidad de garantizar las resultas del presente Juicio con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que resulta desproporcionada la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano RAMON GARCIA CIRA, Imputado de autos, toda vez, que dicho fallo a criterio de estos decisores, son violatorias al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, AL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, como lo arguye el Apelante de autos, puesto que el Proceso Penal, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponerse, el mismo debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la LIBERTAD PERSONAL a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón al Apelante de autos, es declarar: CON LUGAR el recurso Judicial interpuesto por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 párrafo primero y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del prenombrado Imputado de autos, por la supuesta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 2 Ejusdem. En consecuencia, se REVOCA el PARTICULAR TERCERO del fallo apelado, y en su lugar se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, Imputado de autos, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, garantizando las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del referido imputado en la investigación criminal que cursa ante el Ministerio Publico, a tenor de los dispuesto en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso Judicial interpuesto por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, Imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 párrafo primero y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del prenombrado Imputado de autos, por la supuesta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 2 Ejusdem.
SEGUNDO: Se REVOCA el PARTICULAR TERCERO del fallo apelado.
TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JÚNIOR RAMÓN GARCÍA CIRA, Imputado de autos, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, garantizando las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del referido imputado en la investigación criminal que cursa ante el Ministerio Publico, a tenor de los dispuesto en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la presente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.



SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones



YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante




LA SECRETARIA.




10:17 AM