REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003717
ASUNTO : OP01-R-2013-000312

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de Nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 07-09-57, titular del Pasaporte Nº NX7L7D859, de profesión u oficio Arquitecto, con residencia en el hotel Mara, ubicado en la Avenida Bella Vista, Maracaibo estado Zulia.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LORENA LISTA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2013-000312, constante de doce (12) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1J-189-13, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013) por la Abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003717, seguido al acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil trece (2013). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-003717, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles y la segunda de doscientos sesenta y cuatro (264); folios útiles y Un (1) Cuaderno de escabinos, constante de ciento catorce (114) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…”

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2013-000312, interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013) por la Abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-003717, seguido al acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil trece (2013). Es por lo que este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase.-

En fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce, se levanta acta del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes once (11) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado RAIHMAAN SAFIR ALAM MOENIRALAM, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000312, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE y el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. JOSÉ ANTONIO PRIETO, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, en virtud que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial de la Región Insular. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, quien expuso:” Esta defensa antes de dar su exposición con relación al recurso de apelación interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, voy a solicitar en este acto el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública en el entendido que mi defendido es extranjero y él estuvo presente en todos los actos del Juicio Oral y Público, este es un expediente que se inicio en el año 2010, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte y el siempre me ha manifestado que no es la persona que participo en esos hechos, es por lo que esta defensa a los fines de no vulnerar su derecho, solicito el diferimiento, con el objeto que este presente en el acto y se escuche su exposición así como de la fiscalía, ya que el fue el que me solicito que ejerciera el presente recurso de apelación. Es todo”. Acto continuo el Juez Presidente paso a interrogar a la Defensora Público de la siguiente manera: 1.-) Sabe Usted el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, proveniente del Internado Judicial de la Región Insular. R= Desconozco. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado JOSÉ ANTONIO PRIETO, quien expuso: “La Fiscalía esta de acuerdo con la solicitud realizada por la Defensa Pública, todo en aras de mantener el criterio que mantiene la Fiscalía de actuar de buena fe en todo y cada uno de los momento del proceso, por lo tanto no tiene oposición a ello a los fines de que el procesado tenga nuevamente una oportunidad de estar presente en la audiencia, más sin embargo si los Magistrados de la Corte de Apelaciones considera conveniente que se siga con esta audiencia no tiene problema en hacerla. Es todo”. Acto continuo el Juez Presidente una vez oída la exposición de la Defensa y la no objeción por parte de la representación Fiscal le indico a los mismos que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que la audiencia Oral y Pública se realizara con las partes que estén presente, al respecto hay sentencia vinculante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, más sin embargo, a los fines de garantizar al justiciable una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena diferir el presente acto para el día miércoles diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 11:20 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”




En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado levanto acta en la cual:

“…En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado RAIHMAAN SAFIR ALAM MOENIRALAM, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000312, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: La Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el acusado RAIHMAAN SAFIR ALAM MOENIRALAM, en virtud que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial de la Región Insular, ni la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, LORENA KARINA LISTA, toda vez que la misma se comunicó vía telefónica a esta Alzada, manifestando que no podrá asistir al presente acto, en razón que se encuentra en un acto de Destrucción e incineración de Droga. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, quien expuso:”Esta defensa considero en su recurso de apelación interpuesta en su oportunidad legal, ante la decisión de la sentencia de juicio Nº 01, en contra de su defendido en el asunto N° OP01-P-2010-003717, decisión ésta en la cual fue sentenciado el ciudadano RAIHMAAN SAFIR ALAM MOENIRALAM, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Transporte, por una sentencia de 8 años de prisión, dicha apelación se interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto se considera que la sentencia condenatoria dictada por el juez de la recurrida incurrió en el vicio de in motivación, ya que todos los elementos probatorio presentados en su oportunidad legal por el Ministerio Público y ratificado en el debate Oral y Público, no fueron concatenados por la sentenciadora, estos medios probatorio que fueron ofrecidos en el debate oral y público no comparecieron en su totalidad solo comparecieron los funcionario que practicaron el procedimiento, la sentenciadora solo hizo un resumen de los elementos probatorios que se encuentra en el asunto y no de las personas que declararon a viva voz, es decir, la juez en su sentencia solo sustenta una narración de las testimóniales de los funcionarios actuantes y las pruebas documentadles, es necesario señalar que la sentencia debe ser clara, para que todas las partes que interviene en el proceso conozcan los motivos que llevaron al juzgador a tomar la decisión correspondiente, tal como lo expresa la sentencia N° 024, de fecha 28-02-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta defensa ante esta denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se anule la sentencia que dicto la decisión de privativa de libertad y condenatoria y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dicto el fallo.” “Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no efectuaran preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 10:35 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000312, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La parte Recurrente Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 445 y 156 ejusdem, contra la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha primero (01) de octubre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En tal sentido destacó la parte recurrente que su denuncia se funda en el hecho de que la decisión dictada es inmotivada, ya que el juez se limitó a hacer un señalamiento de los testimonios de los funcionarios del actuantes, más, no concatenó éstos entre si ni explicó diáfanamente porque consideraba que su defendido era el culpable; fundamentándose en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA; ostensiblemente la Defensa, interpone su recurso en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, a quien se le sigue Asunto signado bajo el Nº: OP01-P-2010-003717, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 445 y 156 ejusdem, acudo ante si competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra sentencia definitiva publicada el 01 de Octubre de 2013, mediante la cual condena a cumplir la pena de ocho (08) años mas las accesorias de la ley por la comisión el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte fundamentado en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

A tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada, es inmotivada, ya que El Juez se
(sic) se limito a hacer un señalamiento de los testimonios de los funcionarios del actuantes (sic) mas, no concatenó estos entre si ni explico diafanamente porque consideraba que mi representado era el culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria. Se puede evidenciar en la recurrida que existe inmotivacion manifiesta por cuanto habiendo el tribunal condenado a mi representado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado; solo se sustenta en una narración de las testimoniales solo de los funcionarios actuantes y las pruebas documuentales (sic) como se evidencia en su Fundamento de Hecho y Derecho, en el cual se lomita a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios, expertos en el desarrollo del debate.

Ahora bien, mediante sentencia Nº 523 de fecha 28 de agosto de 2006 La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia opina sobre la motivación de las decisiones judiciales (Omissis…)

En su Capitulo III referido a los fundamentos de hecho y derecho, El Juzgador refiere lo siguiente: (Omissis…)


Se observa de manera clara que El Juzgador no explana en lo transcrito anteriormente, como de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate se establecieron los hechos y mucho menos ha subsumidos los supuestos hechos probados en las normas legales correspondiente, solo se limita a hacer referencia a los medios de prueba evacuados en el juicio.

Así mismo, considera quien suscribe que El Juez aquo INCURRIO EN FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA PRUEBA, en relación a la declaración del Acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, quien entre otras cosas manifestó haber sido despojado de sus pertenencias por parte de los funcionarios actuantes, así como la no presencia de testigos al momento de su aprehensión ni de su revisión corporal no de su equipaje del procedimiento que inicio el presente proceso, que además fue declaración evacuada en el debate oral y público; no transcribiéndose su declaración en la decisión recurrida; no es tomado en cuenta en el capitulo siguiente referido a consideraciones para decidir, ni siquiera establece al final de la referida trascripción si la declaración acredita tal o cual cosa o por el contrario decide no valorarla; es decir, no sabemos si tal declaración contribuyo al convencimiento del Juez o por el contrario decidió desecharla, incurriendo en el llamado silencio de prueba, ya que el deber del Juzgador es analizar integramente toda prueba evacuada en el debate.

Entiende esta recurrente que en su labor la Corte de Apelaciones entra a conocer del derecho y no de los hechos, sin embargo, se hace necesario mencionar que de la declaración del funcionario JOSE MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, estableció que los testigos que formaron parte del procedimiento que nos embarga son funcionarios o empleados del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, y que lo mismos eran ubicables, mas sin embargo no se realizo ningún tipo de esfuerzo para ello, siendo piezas claves para este tipo de acciones en segundo lugar se entiende que paulatinamente en el proceso penal existe una sobrecarga, que pudiera comprometer la vigencia del principio de legalidad, por esa impropia y masiva utilización del derecho punitivo como instrumento de ataque a un delito que, si bien es cierto es de lesa humanidad, en su gran mayoría la población penal procesada ha sido bajo la sombra de la violación de sus derechos; en este tipo de proceso penal, siempre debe de requerirse un criterio convincente para condenar, que desvirtué la presunción de inocencia que acobija al acusado, es evidente que el testimonio de los ciudadanos TESTIGOS son de vital importancia para establecer los hechos probados y a criterio de la defensa demuestra la inocencia de mi defendido. Es deber del Juez dejar claro su criterio con respecto a la prueba, aplicado por supuesto los establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia de debe (sic) ser clara, para que todas las partes que interviene en el proceso conozcan los motivos que llevaron al Juzgador a tomar la decisión correspondiente, tal como se espresa (sic) en sentencia Nº 024 de fecha 28-02-2012 de la Slala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto a los requisitos de la Sentencia (Omissis…)

Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que la sentencia recurrida carece de motivación, la cual se puede evidenciar de la simple lectura, al solo limitarse el Juzgador a realizar los señalamientos (sic)
Hechos por los funcionarios, expertos y testigo sin subsumir estos en la norma, ni dar su propia explicación de el porque llego al convencimiento no solo de la comisión del hecho punible, si no de la culpabilidad del ciudadano RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo como prueba todos los folios que rielan en el asunto principal signado con Nº OP01-P-2010-003717.

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito:

PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES Y SER INTERPUESTO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

SEGUNDO: ANTE LA EVIDENCIA DE LA DENUNCIA CONFORME AL ARTICULO 444 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEA DECLARADA CON LUGAR, Y CONFORME AL ARTICULO 449 DE LA LEY PROCESAL PENAL ANULADA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO Y ORDENE LA REALIZACION DE NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO AL QUE DICTO EL FALLO…”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), ordena la realización de cómputo por secretaria; una vez realizado el mismo, se desprende que la Representación Fiscal no dio contestación al referido.

DE FALLO RECURRIDO

En Sentencia dictada en fecha Sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha primero (01) de octubre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; el Tribunal de la recurrida, estableció lo que fragmentariamente se copia:

(…)

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido de los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero

FISCAL: Abg. Lorena Lista Fiscal Décima Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de Nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 07-09-57, titular del Pasaporte Nº NX7L7D859, de profesión u oficio Arquitecto, con residencia en el hotel Mara, ubicado en la Avenida Bella Vista, Maracaibo estado Zulia
DEFENSA: Abg. Lisset Martinez.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo que en fecha Diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio considera que los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos: ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se describen en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su debida oportunidad por tratarse de un procedimiento ordinario, así como los medios de pruebas ofrecidos; por ser son útiles necesarios y pertinentes para el debate del juicio Oral y público, solicito se aperture el debate a fin de escuchar las partes promovidas en el juicio y desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y demostrar que el mismo es culpable del delito atribuido, y sea condenado respectiva, así las cosas, considero el Ministerio Publico que en fecha 14 de junio del año 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficina Contra el Trafico de Droga Aéreo y Portuario del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, encontrándose de servicio en la zona de pre chequeo de embarque del Aeropuerto Internacional de Margarita, durante el chequeo de los pasajeros observaron a un (1) ciudadano en actitud sospechosa y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal le solicitaron su documentación personal identificándose como MOENIRALAM RAIHMAAN SAFIRALAM, quien pretendía abordar el vuelo N° 1111, de la aerolínea CONDOR, con ruta Porlamar-Franfurt-Alemania, señalan los funcionarios que solicitaron la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos, siendo identificados como RAFAEL ALFREDO LARA BERMAN y WILLIAM JOSE ARTEAGA MILLAN, una vez en la sala de revisión de la Unidad Antidrogas, y en presencia de los testigos procedieron a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente procedieron a revisar el equipaje del ciudadano MOENIRALAM RAIHMAAN SAFIRALAM, tratándose de una (1) maleta de color negra, con las inscripciones AIREXPRESS, la cual contenía en su interior ropa de vestir, asimismo un (1) portafolio de color negro, con las inscripciones CASE LOGIC, la cual contenía en su interior un (1) pasaporte de Europese Unie Knoinkrijk Der Niederlanden, a su nombre signado con el N° NX7L7D859 y un (1) boleto de la aerolínea CONDOR, donde se aprecia salida Porlamar, con destino Frankfurt Alemania, igualmente la cantidad de veintiocho bolívares fuertes (Bsf: 28,00) en billetes de varias denominaciones, logrando localizar dentro de la mencionada maleta una lamina que al realizarle la experticia legal respectiva determinó ser Cocaína Clorhidrato y que arrojo un peso neto de doscientos cincuenta y seis (256) gramos con seiscientos sesenta (660) miligramos en relación a la maleta y de un de peso neto de seiscientos veintisiete (627) gramos con seiscientos noventa (690) miligramos en relación al portafolios.

De esta manera quedan plasmados los hechos que fueron objeto del presente debate oral y público y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido este Tribunal le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, quien entre otras cosas en la respectiva apertura expuso: escuchada al ministerio publico mediante el cual ratifico la acusación presentada, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y estado de libertad consagrados en la norma adjetiva penal, solicito la apertura del presente debate a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo me adhiero a la comunidad de las pruebas. Es todo.
A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado ciudadano RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, quien expuso: “no deseo declarar en esta audiencia”. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: Efectivamente considera este juzgador que momentos en los que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficina Contra el Trafico de Droga Aéreo y Portuario del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, encontrándose de servicio en la zona de pre chequeo de embarque del Aeropuerto Internacional de Margarita, durante el chequeo de los pasajeros observaron a un (1) ciudadano en actitud sospechosa y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal le solicitaron su documentación personal identificándose como MOENIRALAM RAIHMAAN SAFIRALAM, quien pretendía abordar el vuelo N° 1111, de la aerolínea CONDOR y que al momento de realizarle la inspección a su equipaje lograron avistar dentro de una maleta pequeña y de un portafolio varias laminas con un olor fuerte y penetrante, resultando ser Cocaína.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal procede analizar, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas, los cuales fueron alterados en varias oportunidades a los fines de continuar con el presente debate, a saber:

Con la declaración del ciudadano FREDDY CARDENAS, funcionario actuante en el procedimiento adscrito a la unidad Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Aeropuerto Internacional Generalisimo Santiago Mariño, el cual declaró lo siguiente:

“mi función era chequear el equipaje de los pasajeros, en esa oportunidad revisamos una personas nos hicimos acompañar de 2 testigos, pudimos detectar una pasta negra, le colocamos un reactivo para indicar la presencia de cocina, y dio positivo, es decir que arrojo que era cocaína, y llevaba un portafolio lo cual llevaba la misma pasta que llevaba la maleta y dio también una coloración azul, y procedimos a llamar a la fiscalia cuarta que estaba de guardia, y se realización las diligencias pertinentes. Es todo.”


Se valora este Testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, toda vez que con el mismo se puede determinar que efectivamente la division Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuo un procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano Acusado.

Con la declaración del ciudadano JOSE MUJICA, funcionario actuante en el procedimiento adscrito a la unidad Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Aeropuerto Internacional Generalisimo Santiago Mariño, el cual declaró lo siguiente:

“en ese momento yo estaba adscrito a la división antidrogas del CICPC ubicado en el aeropuerto, yo estaba con el funcionario Freddy Cárdenas, estábamos chequeado la aerolínea con destino a frankfort, vimos al ciudadano que esta aquí presente, y revisamos su equipaje y le hicimos su revisión corporal, cuando hacemos la revisión del equipaje llevaba un portafolio, y una maleta, dentro de los compartimiento habían unos soportes, al momento de practicar la prueba dio como positivo que podía haber sido una supuesta droga, luego de eso lo trasladamos para que se le hiciera una experticia, posteriormente lo llevamos de nuevo a la oficina y procedimos a notificar al fiscal de guardia. Es todo”.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, toda vez que con dicha deposicion se deja constancia de las razones que llevaron a la aprehension del ciudadano acusado, de igual manera dicha deposicion se valora como otro elemento de culpabilidad en contra del acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, en razón a la constesticidad y armonía con la declaración de funcionario FREDDY CARDENAS, pues, confirma que efectivamente ambos funcionarios practicaron el procedimiento, estando ambos facultados para la inspeccion y cheuqeo aleatorio de pasajeros con destinos intrenacionales.

Con la declaración del experto JESUS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en su declaración:

“en fecha 15 06 de 20010 se solicito la practica de una experticia química relacionada con el ciudadano Raihman Safir Alam Moeniralam, habían 2 muestras, la muestra 1 una maleta viajera con prendas de vestir y que posterior ala inspección había una lamina de un material sintético que arrojo un peso de 770 miligramos, y posterior a los análisis se concluye que eso estaba impregnada de clorhidrato de cocaína, y dando como resultado un peso de cocaína de 256 gramos con 660 miligramos, la muestra 2 un maletín viajero que tenia una lamina sintética, y se concluye que la lamina estaba impregnada de clorhidrato de cocinan y arrojo un peso de 660 miligramos, de igualmente se realizaron pruebas toxicologicas arrojando los siguientes resultados, para la presencia de marihuana positivo y positivo para cocaína, es todo.”

A este testimonio se le adminicula las pruebas documentales, relativas a la Experticia Toxicologica en vivo 9700-073-037, de fecha 15 de junio de 2010 y la prueba documental de experticia Botánica 9700-073-011, de fecha 15 de junio de 2010, en estas se describe la sustancia que fue objeto de inspección y de experticia, estableciéndose que se trata de “Muestra N° 1: Una (1) maleta tipo viajera, elaborada en material sintetico de color negro, Marca: AIEXEXPRESS TRAVELLER LINE., con Dos (2) ruedas y un (1) asa para su transporte, con cierre en la parte central; contentivo en su interior de: Varias prendas de vestir y UNA GOMA DE COLOR NEGROA MANERA DE DOBLE FONDO, EN LA PARTE POSTERIOR de la maleta, recubierta con material sintetico de color negro; con un PESO BRUTO de: (la maleta) DOS (2) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS; una vez desarmada la maleta se obtuvo un PESO NETO DE: SETESIENTOS SETENTA (770) GRAMOS DE LA GOMA. Muestra N° 2: Un (1) maletin (tipo portafolios), Elaborado en material sintetico de color negro, Marca: CACE LOGIC, con cierre en la parte central, contentivo en su interior de: Cuatro (04) laminas (goma de color negro), en forma de compartimientos internos, recubiertos con material sintetico en color negro, con un PESO BRUTO DE: (Maletin) TRES (3) Kilogramos con cuatrosientos Noventa (490) gramos, para un PESO NETO DE: UN (1) KILOGRAMO CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS DE LA GOMA.
Como conclusiones, se expuso que la sustancia objeto de análisis y estudio toxicológico, se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, a lo que el experto señala en su respectivba Experticia Quimica que las Muestras 1 y 2 contienen Clorhidrato de Cocaina, siendo que Muestra 1 dio un peso de Doscientos Cincuenta y Seis (256) gramos con Seiscientos Sesenta Miligramos y la Muestra 2 un peso de Seiscientos Veintisiete (627) gramos con Seiscientos noventa (690) miligramos, ambas muestras del peso total de la Goma objeto de la presente experticia.

Las referidas pruebas documentales y el testimonio del experto, entre si, se valoran y aprecian, al haberse incorporado válidamente al Juicio Oral y público, conforme a lo ordenado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser explicada y defendida en todo su contenido por el experto; con estas pruebas, se logra demostrar el cuerpo del delito ya que demuestra la existencia indubitable de la droga y que se trata de la misma sustancia que los actuantes policiales incautaron al acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM. Aunado a esto el Experto pudo determinar que efectivamente el ciudadano acusado al momento de realizarle la experticia Toxicologica la misma arrojo resultados positivos para la Sustancia incautada en el procedimiento. Es importante precisar en la sentencia que se trata de la misma sustancia que fue decomisada al acusado de autos, momentos en el cual el mismo se disponia a abodar un vuelo de la linea Condor hacia Frankfurt, ello debe ser indicado en virtud de que los funcionarios actuantes al momento de rendir sus declaraciones hacen referencia a una maleta pequeña y a un portafolios, los cuales contenian en su interior unas laminas con un olor fuerte y penetrante y que el experto en un lenguaje propio de experticia y experiencia forense dentro de la ciencia criminalística, los describe de la misma manera, siendo importante que el contenido de estos, es conteste con lo apreciado por los funcionarios actuantes cuando dan parte en su actuacion policial que la sustamcia se encontraba dentro de unas laminas, unas de ellas parecidas a unos separadopres en el maletin de mano y la otra una lamina gruesa que se usaba como soporte en la maleta de mano, quedando determinado como se señaló ut supra, que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de Muestra 1 dio un peso de Doscientos Cincuenta y Seis (256) gramos con Seiscientos Sesenta Miligramos y la Muestra 2 un peso de Seiscientos Veintisiete (627) gramos con Seiscientos noventa (690) miligramos. (En negriyas y subrayado del Tribunal).

Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el ciudadano Acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM fue aprehenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficina Contra el Trafico de Droga Aéreo y Portuario del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, encontrándose de servicio en la zona de pre chequeo de embarque del Aeropuerto Internacional de Margarita, durante el chequeo de los pasajeros observaron a un (1) ciudadano en actitud sospechosa y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal le solicitaron su documentación personal identificándose como MOENIRALAM RAIHMAAN SAFIRALAM, quien pretendía abordar el vuelo N° 1111, de la aerolínea CONDOR y que al momento de realizarle la inspección a su equipaje lograron avistar dentro de una maleta pequeña y de un portafolio varias laminas con un olor fuerte y penetrante, resultando ser Cocaína. Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que, como ya se dijo fue detenido momentos en el que se disponia a borada un vuelo de la linea Condor en el aeropuerto Internacional Santiago Mariño con destino a la ciudad de Frankfur, siendo sometido el mismo a un chequeo aleatorio realizado por funcionarios adscrios a la division anti drogas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al momento de realizar la revision del equipaje que llevaba el ciudadao acusado se localio dentro de una maleta pequeña una laminacon un olor fuerte y penetrante asi como varios separadores en el portafolio con las mismas caracteristicas.

Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio por los funcionarios actuantes antes mencionados, quienes al ser tan perfectamente armónicos entres si, producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción, sin lugar a dudas, de la comisión de un hecho punible y de la autoría y culpabilidad del acusado de autos quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia e incluso la declaración defensiva rendida por RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, quien desconoce su responsabilidad penal, alegando ser víctima de un procedimiento penal, más sin embargo, si reconoce y se ubica en el sitio del suceso, sólo que alega que el no llevaba la sustancia ni en su portafolio ni en su maleta de mano, sin embargo, en el debate, no se presentó prueba alguna que diera alguna evidencia o revelación respecto a su alegato, es por ello que esta Instancia Judicial desecha su declaración por inverosímil. Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, dicho tipo penal, supone diversas acciones tales como, en principio, el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte a otro destino, que en el presente caso así se verifica, según lo explicado ut retro, y cabe presumir en base a las máximas de experiencias que el objeto del trasnporte de la droga no era para su consumo mas bien para hacerla circular y promover el consumo en otro pais. En razón de lo anterior, la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y así se decide.
DE LA PENA A IMPONER

Establece el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

Artículo 31: “El o la que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, se observa que la pena contemplada para el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de TRANSPORTE, de acuerdo a la cantidad de droga que le fue decomisada al ciudadano acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, establece una sanción de ochos (8) a diez (10) años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, nueve (09) años de prisión, la cual considera el Tribunal disminuir a su límite inferior tomando en consideración que el acusado no posee, al menos corrientes en autos, antecedentes penales, es decir, que la pena a aplicar es de ocho (8) años de prisión. Y así se decide.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para el cumplimiento de la condena, el 15 de junio de 2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de Nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 07-09-57, titular del Pasaporte Nº NX7L7D859, de profesión u oficio Arquitecto, con residencia en el hotel Mara, ubicado en la Avenida Bella Vista, Maracaibo estado Zulia, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le condena a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para el cumplimiento de la condena, el 15 de junio de 2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción al Primero (01) de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer de los recursos de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.


Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien, del escrito recursivo que fue presentado por la recurrente y recibido por este Cuerpo Colegiado, y así lo ratificó ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, la apelante peticiona que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal. y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2010-003717) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha primero (01) de octubre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se declara:

(…)

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de Nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 07-09-57, titular del Pasaporte Nº NX7L7D859, de profesión u oficio Arquitecto, con residencia en el hotel Mara, ubicado en la Avenida Bella Vista, Maracaibo estado Zulia, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le condena a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para el cumplimiento de la condena, el 15 de junio de 2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción al Primero (01) de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación…”

El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensora del acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, contiene fundamento referido al supuesto del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha primero (01) de octubre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Arguyen, la recurrente en su denuncia lo siguiente:

(…)
PRIMERA DENUNCIA

A tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada, es inmotivada, ya que El Juez se
(sic) se limito a hacer un señalamiento de los testimonios de los funcionarios del actuantes (sic) mas, no concatenó estos entre si ni explico diafanamente porque consideraba que mi representado era el culpable, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las declaraciones rendidas en juicio, sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la sentencia condenatoria. Se puede evidenciar en la recurrida que existe inmotivacion manifiesta por cuanto habiendo el tribunal condenado a mi representado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por probado; solo se sustenta en una narración de las testimoniales solo de los funcionarios actuantes y las pruebas documuentales (sic) como se evidencia en su Fundamento de Hecho y Derecho, en el cual se lomita a transcribir las declaraciones rendidas por los funcionarios, expertos en el desarrollo del debate.

Ahora bien, mediante sentencia Nº 523 de fecha 28 de agosto de 2006 La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia opina sobre la motivación de las decisiones judiciales (Omissis…)

En su Capitulo III referido a los fundamentos de hecho y derecho, El Juzgador refiere lo siguiente: (Omissis…)


Se observa de manera clara que El Juzgador no explana en lo transcrito anteriormente, como de las declaraciones rendidas en el desarrollo del debate se establecieron los hechos y mucho menos ha subsumidos los supuestos hechos probados en las normas legales correspondiente, solo se limita a hacer referencia a los medios de prueba evacuados en el juicio.

Así mismo, considera quien suscribe que El Juez aquo INCURRIO EN FALTA DE MOTIVACIÓN RESPECTO A LA PRUEBA, en relación a la declaración del Acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, quien entre otras cosas manifestó haber sido despojado de sus pertenencias por parte de los funcionarios actuantes, así como la no presencia de testigos al momento de su aprehensión ni de su revisión corporal no de su equipaje del procedimiento que inicio el presente proceso, que además fue declaración evacuada en el debate oral y público; no transcribiéndose su declaración en la decisión recurrida; no es tomado en cuenta en el capitulo siguiente referido a consideraciones para decidir, ni siquiera establece al final de la referida trascripción si la declaración acredita tal o cual cosa o por el contrario decide no valorarla; es decir, no sabemos si tal declaración contribuyo al convencimiento del Juez o por el contrario decidió desecharla, incurriendo en el llamado silencio de prueba, ya que el deber del Juzgador es analizar integramente toda prueba evacuada en el debate.

Entiende esta recurrente que en su labor la Corte de Apelaciones entra a conocer del derecho y no de los hechos, sin embargo, se hace necesario mencionar que de la declaración del funcionario JOSE MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, estableció que los testigos que formaron parte del procedimiento que nos embarga son funcionarios o empleados del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, y que lo mismos eran ubicables, mas sin embargo no se realizo ningún tipo de esfuerzo para ello, siendo piezas claves para este tipo de acciones en segundo lugar se entiende que paulatinamente en el proceso penal existe una sobrecarga, que pudiera comprometer la vigencia del principio de legalidad, por esa impropia y masiva utilización del derecho punitivo como instrumento de ataque a un delito que, si bien es cierto es de lesa humanidad, en su gran mayoría la población penal procesada ha sido bajo la sombra de la violación de sus derechos; en este tipo de proceso penal, siempre debe de requerirse un criterio convincente para condenar, que desvirtué la presunción de inocencia que acobija al acusado, es evidente que el testimonio de los ciudadanos TESTIGOS son de vital importancia para establecer los hechos probados y a criterio de la defensa demuestra la inocencia de mi defendido. Es deber del Juez dejar claro su criterio con respecto a la prueba, aplicado por supuesto los establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sentencia de debe (sic) ser clara, para que todas las partes que interviene en el proceso conozcan los motivos que llevaron al Juzgador a tomar la decisión correspondiente, tal como se espresa (sic) en sentencia Nº 024 de fecha 28-02-2012 de la Slala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto a los requisitos de la Sentencia (Omissis…)

Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que la sentencia recurrida carece de motivación, la cual se puede evidenciar de la simple lectura, al solo limitarse el Juzgador a realizar los señalamientos (sic)
Hechos por los funcionarios, expertos y testigo sin subsumir estos en la norma, ni dar su propia explicación de el porque llego al convencimiento no solo de la comisión del hecho punible, si no de la culpabilidad del ciudadano RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM.

De manera que, el thema decidendum se circunscribe a determinar, de acuerdo a esta denuncia, si el A quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con la valoración, apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM.

Ante tales argumentaciones escritas y posteriormente sostenidas en las Audiencias Orales celebradas en el transcurso del contradictorio, por las razones arriba señaladas, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Reiteradamente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así precisamos que, tanto la contradicción manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

El Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.



Este principio, busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los expertos, los peritos, los testigos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En tal sentido, este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

La recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, que declaró culpable al acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de Nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 07-09-57, titular del Pasaporte Nº NX7L7D859, de profesión u oficio Arquitecto, con residencia en el hotel Mara, ubicado en la Avenida Bella Vista, Maracaibo estado Zulia, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condena a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal; sobre la base, que el Tribunal A quo, no hizo el debido análisis, comparación y estudio de los elementos probatorios con que contó durante el desarrollo del debate, fundamentándose en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.-

Ahora bien, el Juez A Quo en el particular FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO; refiere en la sentencia recurrida, lo siguiente:




(…)

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal procede analizar, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas, los cuales fueron alterados en varias oportunidades a los fines de continuar con el presente debate, a saber:

Con la declaración del ciudadano FREDDY CARDENAS, funcionario actuante en el procedimiento adscrito a la unidad Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Aeropuerto Internacional Generalisimo Santiago Mariño, el cual declaró lo siguiente:

“mi función era chequear el equipaje de los pasajeros, en esa oportunidad revisamos una personas nos hicimos acompañar de 2 testigos, pudimos detectar una pasta negra, le colocamos un reactivo para indicar la presencia de cocina, y dio positivo, es decir que arrojo que era cocaína, y llevaba un portafolio lo cual llevaba la misma pasta que llevaba la maleta y dio también una coloración azul, y procedimos a llamar a la fiscalia cuarta que estaba de guardia, y se realización las diligencias pertinentes. Es todo.”


Se valora este Testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, toda vez que con el mismo se puede determinar que efectivamente la division Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuo un procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano Acusado.

Con la declaración del ciudadano JOSE MUJICA, funcionario actuante en el procedimiento adscrito a la unidad Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Aeropuerto Internacional Generalisimo Santiago Mariño, el cual declaró lo siguiente:

“en ese momento yo estaba adscrito a la división antidrogas del CICPC ubicado en el aeropuerto, yo estaba con el funcionario Freddy Cárdenas, estábamos chequeado la aerolínea con destino a frankfort, vimos al ciudadano que esta aquí presente, y revisamos su equipaje y le hicimos su revisión corporal, cuando hacemos la revisión del equipaje llevaba un portafolio, y una maleta, dentro de los compartimiento habían unos soportes, al momento de practicar la prueba dio como positivo que podía haber sido una supuesta droga, luego de eso lo trasladamos para que se le hiciera una experticia, posteriormente lo llevamos de nuevo a la oficina y procedimos a notificar al fiscal de guardia. Es todo”.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, toda vez que con dicha deposicion se deja constancia de las razones que llevaron a la aprehension del ciudadano acusado, de igual manera dicha deposicion se valora como otro elemento de culpabilidad en contra del acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, en razón a la constesticidad y armonía con la declaración de funcionario FREDDY CARDENAS, pues, confirma que efectivamente ambos funcionarios practicaron el procedimiento, estando ambos facultados para la inspeccion y cheuqeo aleatorio de pasajeros con destinos intrenacionales.

Con la declaración del experto JESUS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en su declaración:

“en fecha 15 06 de 20010 se solicito la practica de una experticia química relacionada con el ciudadano Raihman Safir Alam Moeniralam, habían 2 muestras, la muestra 1 una maleta viajera con prendas de vestir y que posterior ala inspección había una lamina de un material sintético que arrojo un peso de 770 miligramos, y posterior a los análisis se concluye que eso estaba impregnada de clorhidrato de cocaína, y dando como resultado un peso de cocaína de 256 gramos con 660 miligramos, la muestra 2 un maletín viajero que tenia una lamina sintética, y se concluye que la lamina estaba impregnada de clorhidrato de cocinan y arrojo un peso de 660 miligramos, de igualmente se realizaron pruebas toxicologicas arrojando los siguientes resultados, para la presencia de marihuana positivo y positivo para cocaína, es todo.”

A este testimonio se le adminicula las pruebas documentales, relativas a la Experticia Toxicologica en vivo 9700-073-037, de fecha 15 de junio de 2010 y la prueba documental de experticia Botánica 9700-073-011, de fecha 15 de junio de 2010, en estas se describe la sustancia que fue objeto de inspección y de experticia, estableciéndose que se trata de “Muestra N° 1: Una (1) maleta tipo viajera, elaborada en material sintetico de color negro, Marca: AIEXEXPRESS TRAVELLER LINE., con Dos (2) ruedas y un (1) asa para su transporte, con cierre en la parte central; contentivo en su interior de: Varias prendas de vestir y UNA GOMA DE COLOR NEGROA MANERA DE DOBLE FONDO, EN LA PARTE POSTERIOR de la maleta, recubierta con material sintetico de color negro; con un PESO BRUTO de: (la maleta) DOS (2) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS; una vez desarmada la maleta se obtuvo un PESO NETO DE: SETESIENTOS SETENTA (770) GRAMOS DE LA GOMA. Muestra N° 2: Un (1) maletin (tipo portafolios), Elaborado en material sintetico de color negro, Marca: CACE LOGIC, con cierre en la parte central, contentivo en su interior de: Cuatro (04) laminas (goma de color negro), en forma de compartimientos internos, recubiertos con material sintetico en color negro, con un PESO BRUTO DE: (Maletin) TRES (3) Kilogramos con cuatrosientos Noventa (490) gramos, para un PESO NETO DE: UN (1) KILOGRAMO CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS DE LA GOMA.
Como conclusiones, se expuso que la sustancia objeto de análisis y estudio toxicológico, se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, a lo que el experto señala en su respectivba Experticia Quimica que las Muestras 1 y 2 contienen Clorhidrato de Cocaina, siendo que Muestra 1 dio un peso de Doscientos Cincuenta y Seis (256) gramos con Seiscientos Sesenta Miligramos y la Muestra 2 un peso de Seiscientos Veintisiete (627) gramos con Seiscientos noventa (690) miligramos, ambas muestras del peso total de la Goma objeto de la presente experticia.

Las referidas pruebas documentales y el testimonio del experto, entre si, se valoran y aprecian, al haberse incorporado válidamente al Juicio Oral y público, conforme a lo ordenado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser explicada y defendida en todo su contenido por el experto; con estas pruebas, se logra demostrar el cuerpo del delito ya que demuestra la existencia indubitable de la droga y que se trata de la misma sustancia que los actuantes policiales incautaron al acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM. Aunado a esto el Experto pudo determinar que efectivamente el ciudadano acusado al momento de realizarle la experticia Toxicologica la misma arrojo resultados positivos para la Sustancia incautada en el procedimiento. Es importante precisar en la sentencia que se trata de la misma sustancia que fue decomisada al acusado de autos, momentos en el cual el mismo se disponia a abodar un vuelo de la linea Condor hacia Frankfurt, ello debe ser indicado en virtud de que los funcionarios actuantes al momento de rendir sus declaraciones hacen referencia a una maleta pequeña y a un portafolios, los cuales contenian en su interior unas laminas con un olor fuerte y penetrante y que el experto en un lenguaje propio de experticia y experiencia forense dentro de la ciencia criminalística, los describe de la misma manera, siendo importante que el contenido de estos, es conteste con lo apreciado por los funcionarios actuantes cuando dan parte en su actuacion policial que la sustamcia se encontraba dentro de unas laminas, unas de ellas parecidas a unos separadopres en el maletin de mano y la otra una lamina gruesa que se usaba como soporte en la maleta de mano, quedando determinado como se señaló ut supra, que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de Muestra 1 dio un peso de Doscientos Cincuenta y Seis (256) gramos con Seiscientos Sesenta Miligramos y la Muestra 2 un peso de Seiscientos Veintisiete (627) gramos con Seiscientos noventa (690) miligramos. (En negriyas y subrayado del Tribunal).

Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el ciudadano Acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM fue aprehenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficina Contra el Trafico de Droga Aéreo y Portuario del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, encontrándose de servicio en la zona de pre chequeo de embarque del Aeropuerto Internacional de Margarita, durante el chequeo de los pasajeros observaron a un (1) ciudadano en actitud sospechosa y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal le solicitaron su documentación personal identificándose como MOENIRALAM RAIHMAAN SAFIRALAM, quien pretendía abordar el vuelo N° 1111, de la aerolínea CONDOR y que al momento de realizarle la inspección a su equipaje lograron avistar dentro de una maleta pequeña y de un portafolio varias laminas con un olor fuerte y penetrante, resultando ser Cocaína. Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que, como ya se dijo fue detenido momentos en el que se disponia a borada un vuelo de la linea Condor en el aeropuerto Internacional Santiago Mariño con destino a la ciudad de Frankfur, siendo sometido el mismo a un chequeo aleatorio realizado por funcionarios adscrios a la division anti drogas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al momento de realizar la revision del equipaje que llevaba el ciudadao acusado se localio dentro de una maleta pequeña una laminacon un olor fuerte y penetrante asi como varios separadores en el portafolio con las mismas caracteristicas.

Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio por los funcionarios actuantes antes mencionados, quienes al ser tan perfectamente armónicos entres si, producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción, sin lugar a dudas, de la comisión de un hecho punible y de la autoría y culpabilidad del acusado de autos quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia e incluso la declaración defensiva rendida por RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, quien desconoce su responsabilidad penal, alegando ser víctima de un procedimiento penal, más sin embargo, si reconoce y se ubica en el sitio del suceso, sólo que alega que el no llevaba la sustancia ni en su portafolio ni en su maleta de mano, sin embargo, en el debate, no se presentó prueba alguna que diera alguna evidencia o revelación respecto a su alegato, es por ello que esta Instancia Judicial desecha su declaración por inverosímil. Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, dicho tipo penal, supone diversas acciones tales como, en principio, el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte a otro destino, que en el presente caso así se verifica, según lo explicado ut retro, y cabe presumir en base a las máximas de experiencias que el objeto del trasnporte de la droga no era para su consumo mas bien para hacerla circular y promover el consumo en otro pais. En razón de lo anterior, la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y así se decide…”


En total Comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, denota de la sentencia analizada en el presente recurso judicial que el jueza de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente, la debida relación de causalidad entre el hecho probado con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó así mismo valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la jueza de la recurrida, por lo que se observa, que realizó un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.

Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Al respecto también debemos acotar, que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Es por ello, que la razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

La motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica, exigencia propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

De tal tenor, que la sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal.

Sobre el particular de impugnación, debemos señalar que en el sistema de la Sana Crítica racional, que es el sistema de valoración vigente en nuestro proceso penal, en el cual el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario, ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

En tal sentido, se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. La coherencia se deduce de los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Como diría el maestro FERRAJOLI, quien ante una Sentencia, era partidario de acudir al esquema nomológico deductivo, como medio de constatar la consistencia de la inferencia inductiva del juez. La inferencia inductiva permite ir del thema probandi (hechos que se han de explicar), descripto en la hipótesis acusatoria, a los hechos probatorios que son su explicación. En consecuencia, es menester que una sentencia deba acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Y por ende, dicha Coherencia es indicativa de que el fallo no debe ser discordante ni con la Acusación fiscal, ni con las partes que conforman la Sentencia que contiene el juicio.

Se pudo observar que el tribunal valoró las testimoniales de los funcionarios actuantes, expertos, documentales, por cuanto esta Alzada, observa de una revisión efectuada a la sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha primero (01) de octubre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, específicamente en la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO , que se desprende lo siguiente:

(…)

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: Efectivamente considera este juzgador que momentos en los que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficina Contra el Trafico de Droga Aéreo y Portuario del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, encontrándose de servicio en la zona de pre chequeo de embarque del Aeropuerto Internacional de Margarita, durante el chequeo de los pasajeros observaron a un (1) ciudadano en actitud sospechosa y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal le solicitaron su documentación personal identificándose como MOENIRALAM RAIHMAAN SAFIRALAM, quien pretendía abordar el vuelo N° 1111, de la aerolínea CONDOR y que al momento de realizarle la inspección a su equipaje lograron avistar dentro de una maleta pequeña y de un portafolio varias laminas con un olor fuerte y penetrante, resultando ser Cocaína.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal procede analizar, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas, los cuales fueron alterados en varias oportunidades a los fines de continuar con el presente debate, a saber:

Con la declaración del ciudadano FREDDY CARDENAS, funcionario actuante en el procedimiento adscrito a la unidad Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Aeropuerto Internacional Generalisimo Santiago Mariño, el cual declaró lo siguiente:

“mi función era chequear el equipaje de los pasajeros, en esa oportunidad revisamos una personas nos hicimos acompañar de 2 testigos, pudimos detectar una pasta negra, le colocamos un reactivo para indicar la presencia de cocina, y dio positivo, es decir que arrojo que era cocaína, y llevaba un portafolio lo cual llevaba la misma pasta que llevaba la maleta y dio también una coloración azul, y procedimos a llamar a la fiscalia cuarta que estaba de guardia, y se realización las diligencias pertinentes. Es todo.”


Se valora este Testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, toda vez que con el mismo se puede determinar que efectivamente la division Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuo un procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano Acusado.

Con la declaración del ciudadano JOSE MUJICA, funcionario actuante en el procedimiento adscrito a la unidad Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Aeropuerto Internacional Generalisimo Santiago Mariño, el cual declaró lo siguiente:

“en ese momento yo estaba adscrito a la división antidrogas del CICPC ubicado en el aeropuerto, yo estaba con el funcionario Freddy Cárdenas, estábamos chequeado la aerolínea con destino a frankfort, vimos al ciudadano que esta aquí presente, y revisamos su equipaje y le hicimos su revisión corporal, cuando hacemos la revisión del equipaje llevaba un portafolio, y una maleta, dentro de los compartimiento habían unos soportes, al momento de practicar la prueba dio como positivo que podía haber sido una supuesta droga, luego de eso lo trasladamos para que se le hiciera una experticia, posteriormente lo llevamos de nuevo a la oficina y procedimos a notificar al fiscal de guardia. Es todo”.

Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, toda vez que con dicha deposicion se deja constancia de las razones que llevaron a la aprehension del ciudadano acusado, de igual manera dicha deposicion se valora como otro elemento de culpabilidad en contra del acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, en razón a la constesticidad y armonía con la declaración de funcionario FREDDY CARDENAS, pues, confirma que efectivamente ambos funcionarios practicaron el procedimiento, estando ambos facultados para la inspeccion y cheuqeo aleatorio de pasajeros con destinos intrenacionales.

Con la declaración del experto JESUS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en su declaración:

“en fecha 15 06 de 20010 se solicito la practica de una experticia química relacionada con el ciudadano Raihman Safir Alam Moeniralam, habían 2 muestras, la muestra 1 una maleta viajera con prendas de vestir y que posterior ala inspección había una lamina de un material sintético que arrojo un peso de 770 miligramos, y posterior a los análisis se concluye que eso estaba impregnada de clorhidrato de cocaína, y dando como resultado un peso de cocaína de 256 gramos con 660 miligramos, la muestra 2 un maletín viajero que tenia una lamina sintética, y se concluye que la lamina estaba impregnada de clorhidrato de cocinan y arrojo un peso de 660 miligramos, de igualmente se realizaron pruebas toxicologicas arrojando los siguientes resultados, para la presencia de marihuana positivo y positivo para cocaína, es todo.”

A este testimonio se le adminicula las pruebas documentales, relativas a la Experticia Toxicologica en vivo 9700-073-037, de fecha 15 de junio de 2010 y la prueba documental de experticia Botánica 9700-073-011, de fecha 15 de junio de 2010, en estas se describe la sustancia que fue objeto de inspección y de experticia, estableciéndose que se trata de “Muestra N° 1: Una (1) maleta tipo viajera, elaborada en material sintetico de color negro, Marca: AIEXEXPRESS TRAVELLER LINE., con Dos (2) ruedas y un (1) asa para su transporte, con cierre en la parte central; contentivo en su interior de: Varias prendas de vestir y UNA GOMA DE COLOR NEGROA MANERA DE DOBLE FONDO, EN LA PARTE POSTERIOR de la maleta, recubierta con material sintetico de color negro; con un PESO BRUTO de: (la maleta) DOS (2) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS; una vez desarmada la maleta se obtuvo un PESO NETO DE: SETESIENTOS SETENTA (770) GRAMOS DE LA GOMA. Muestra N° 2: Un (1) maletin (tipo portafolios), Elaborado en material sintetico de color negro, Marca: CACE LOGIC, con cierre en la parte central, contentivo en su interior de: Cuatro (04) laminas (goma de color negro), en forma de compartimientos internos, recubiertos con material sintetico en color negro, con un PESO BRUTO DE: (Maletin) TRES (3) Kilogramos con cuatrosientos Noventa (490) gramos, para un PESO NETO DE: UN (1) KILOGRAMO CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS DE LA GOMA.
Como conclusiones, se expuso que la sustancia objeto de análisis y estudio toxicológico, se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, a lo que el experto señala en su respectivba Experticia Quimica que las Muestras 1 y 2 contienen Clorhidrato de Cocaina, siendo que Muestra 1 dio un peso de Doscientos Cincuenta y Seis (256) gramos con Seiscientos Sesenta Miligramos y la Muestra 2 un peso de Seiscientos Veintisiete (627) gramos con Seiscientos noventa (690) miligramos, ambas muestras del peso total de la Goma objeto de la presente experticia.

Las referidas pruebas documentales y el testimonio del experto, entre si, se valoran y aprecian, al haberse incorporado válidamente al Juicio Oral y público, conforme a lo ordenado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser explicada y defendida en todo su contenido por el experto; con estas pruebas, se logra demostrar el cuerpo del delito ya que demuestra la existencia indubitable de la droga y que se trata de la misma sustancia que los actuantes policiales incautaron al acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM. Aunado a esto el Experto pudo determinar que efectivamente el ciudadano acusado al momento de realizarle la experticia Toxicologica la misma arrojo resultados positivos para la Sustancia incautada en el procedimiento. Es importante precisar en la sentencia que se trata de la misma sustancia que fue decomisada al acusado de autos, momentos en el cual el mismo se disponia a abodar un vuelo de la linea Condor hacia Frankfurt, ello debe ser indicado en virtud de que los funcionarios actuantes al momento de rendir sus declaraciones hacen referencia a una maleta pequeña y a un portafolios, los cuales contenian en su interior unas laminas con un olor fuerte y penetrante y que el experto en un lenguaje propio de experticia y experiencia forense dentro de la ciencia criminalística, los describe de la misma manera, siendo importante que el contenido de estos, es conteste con lo apreciado por los funcionarios actuantes cuando dan parte en su actuacion policial que la sustamcia se encontraba dentro de unas laminas, unas de ellas parecidas a unos separadopres en el maletin de mano y la otra una lamina gruesa que se usaba como soporte en la maleta de mano, quedando determinado como se señaló ut supra, que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de Muestra 1 dio un peso de Doscientos Cincuenta y Seis (256) gramos con Seiscientos Sesenta Miligramos y la Muestra 2 un peso de Seiscientos Veintisiete (627) gramos con Seiscientos noventa (690) miligramos. (En negriyas y subrayado del Tribunal).

Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el ciudadano Acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM fue aprehenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficina Contra el Trafico de Droga Aéreo y Portuario del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, encontrándose de servicio en la zona de pre chequeo de embarque del Aeropuerto Internacional de Margarita, durante el chequeo de los pasajeros observaron a un (1) ciudadano en actitud sospechosa y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal le solicitaron su documentación personal identificándose como MOENIRALAM RAIHMAAN SAFIRALAM, quien pretendía abordar el vuelo N° 1111, de la aerolínea CONDOR y que al momento de realizarle la inspección a su equipaje lograron avistar dentro de una maleta pequeña y de un portafolio varias laminas con un olor fuerte y penetrante, resultando ser Cocaína. Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que, como ya se dijo fue detenido momentos en el que se disponia a borada un vuelo de la linea Condor en el aeropuerto Internacional Santiago Mariño con destino a la ciudad de Frankfur, siendo sometido el mismo a un chequeo aleatorio realizado por funcionarios adscrios a la division anti drogas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al momento de realizar la revision del equipaje que llevaba el ciudadao acusado se localio dentro de una maleta pequeña una laminacon un olor fuerte y penetrante asi como varios separadores en el portafolio con las mismas caracteristicas.

Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio por los funcionarios actuantes antes mencionados, quienes al ser tan perfectamente armónicos entres si, producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción, sin lugar a dudas, de la comisión de un hecho punible y de la autoría y culpabilidad del acusado de autos quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia e incluso la declaración defensiva rendida por RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, quien desconoce su responsabilidad penal, alegando ser víctima de un procedimiento penal, más sin embargo, si reconoce y se ubica en el sitio del suceso, sólo que alega que el no llevaba la sustancia ni en su portafolio ni en su maleta de mano, sin embargo, en el debate, no se presentó prueba alguna que diera alguna evidencia o revelación respecto a su alegato, es por ello que esta Instancia Judicial desecha su declaración por inverosímil. Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, dicho tipo penal, supone diversas acciones tales como, en principio, el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte a otro destino, que en el presente caso así se verifica, según lo explicado ut retro, y cabe presumir en base a las máximas de experiencias que el objeto del trasnporte de la droga no era para su consumo mas bien para hacerla circular y promover el consumo en otro pais. En razón de lo anterior, la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y así se decide.


El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En ese sentido, se pudo constatar de los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, victima, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.

El Tribunal A quo, luego de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la CULPABILIDAD del ciudadano RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de Nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 07-09-57, titular del Pasaporte Nº NX7L7D859, de profesión u oficio Arquitecto, con residencia en el hotel Mara, ubicado en la Avenida Bella Vista, Maracaibo estado Zulia, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condena a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida, en el capítulo correspondiente a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS , al señalar:


(…)

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: Efectivamente considera este juzgador que momentos en los que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficina Contra el Trafico de Droga Aéreo y Portuario del Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, encontrándose de servicio en la zona de pre chequeo de embarque del Aeropuerto Internacional de Margarita, durante el chequeo de los pasajeros observaron a un (1) ciudadano en actitud sospechosa y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal le solicitaron su documentación personal identificándose como MOENIRALAM RAIHMAAN SAFIRALAM, quien pretendía abordar el vuelo N° 1111, de la aerolínea CONDOR y que al momento de realizarle la inspección a su equipaje lograron avistar dentro de una maleta pequeña y de un portafolio varias laminas con un olor fuerte y penetrante, resultando ser Cocaína…”

De igual manera, es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que les corresponde a los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.




Al respecto la Sala Penal ha dicho:

“…Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos. El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. (vid. Sentencia n° 641 del 10 de diciembre de 2009).
Ahora bien, el Juez para motivar una sentencia está obligado a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el desarrollo del juicio oral y público, analizando en primer lugar el contenido de los alegatos de las partes, para luego determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y la exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa tales requisitos fueron cumplidos por la sentenciadora, en virtud de que el Tribunal A Quo insertó en el contenido esencial de su fallo, el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, necesarios para lograr el resultado de la sentencia, la cual resultó ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.

El Sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en las normas jurídicas que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a DECLARAR CULPABLE al acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de Nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 07-09-57, titular del Pasaporte Nº NX7L7D859, de profesión u oficio Arquitecto, con residencia en el hotel Mara, ubicado en la Avenida Bella Vista, Maracaibo estado Zulia, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo CONDENA a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal.

En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.


Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio de la Sala, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento

Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

Sobre lo cual, la Sala de Casación Penal, ha expresado que por tal se comprende cuando:

“... la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).



c) Deficiencias en la motivación externa:

La justificación de las premisas, que se presenta cuando éstas, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por el Juez, reflejo en algunos supuestos del silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) y la cual expresa:

“… el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación...” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003).

Es criterio de esta Alzada, que el Tribunal A quo, hizo un análisis exhaustivo del contenido de cada una de las pruebas debatidas durantes el contradictorio las cuales al ser comparadas entre sí conllevó a la sentenciadora a DECLARAR CULPABLE al acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de Nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 07-09-57, titular del Pasaporte Nº NX7L7D859, de profesión u oficio Arquitecto, con residencia en el hotel Mara, ubicado en la Avenida Bella Vista, Maracaibo estado Zulia, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo CONDENA a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal; tal como se desprende del acervo probatorio que fue traído al debate oral, el cual fue apreciado y valorado de forma individualizada y conjunta.-

Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso, todo lo cual fue cumplido por el A quo.

Por tanto, al no existir la violación del derecho de defensa (Debido Proceso) no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos, y demás órganos de prueba que comprenden el acervo probatorio traído al debate oral y público, se desprende que no existen contradicciones en cada uno de ellos.-

Asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal analizó, comparó y determinó, cada una de las pruebas presentadas y debatidas durante el transcurso del debate Oral y Público, conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos.

Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el fallo no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló el Ministerio Público.

Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, el acervo probatorio, fue observado de manera armoniosa y coherente, con argumentos cotejados, por el Tribunal explicando conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, cada una de las deposiciones de los funcionarios actuantes, expertos, en el procedimiento.

Desde este punto de vista el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para los acusados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, que las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia de Juicio, constituyen un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.

La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

Siendo así las cosas, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

Al respecto, se cita sentencia reciente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

(…)
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:
Con relación a la denuncia propuesta por el recurrente, referida a la supuesta infracción del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida es inmotivada, ya que no se resumió, analizó ni comparó, todos y cada uno de los elementos constantes en autos, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al error judicial, violándose el debido proceso penal, esta Sala considera que la misma es confusa y contradictoria, ya que en principio refiere una presunta falta absoluta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, pero en el desarrollo de su denuncia, afirma que la Corte se excedió en sus funciones, motivando fuera de su competencia, supliendo las funciones del Tribunal de Juicio, concluyendo en definitiva que la decisión que considera inmotivada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Esto se desprende, por cuanto los vicios que plantea en la presente denuncia en casación son los mismos que señala como interpuestos en el recurso de apelación, tan es así que, en sus alegatos expresa que:
“(...) Tal afirmación hecha por la Sala, resulta TOTALMENTE FUERA DE LUGAR, pues basta una simple lectura de la MOTIVA expresada por la Juzgadora de la Primera Instancia para advertir QUE NO, SOLAMENTE NO VALORO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, ES QUE NI SIQUIERA LAS MENCIONÓ!!!!!!!, siendo esto uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en contra del fallo dictado por la Juzgadora de la Primera Instancia EL SILENCIO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y el hecho de que esta Sala no sólo advierte la FALTA cometida por la Sentenciadora en Juicio, SINO QUE LA JUSTIFICA, o trata de decir que sí se incorporaron Y VALORARON, constituye efectivamente LA DENUNCIA del presente recurso de Casación (…).”
Planteamiento que a criterio de esta Sala, es confuso e imposibilita discernir cuál fue el vicio cometido por la recurrida.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:
“(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)”. (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).
De igual modo, cabe agregar que, de la única denuncia presentada por el formalizante, lo que plantea es la presunta violación del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A-quo, no resumió, analizó y comparó entre sí todos y cada uno de los elementos constantes en autos y por ende no se realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, es decir, la falta de motivación del fallo (de Primera Instancia) y la falta del cálculo matemático de la pena , específicamente, respecto a que, “(…) se condenó a mi defendido a cumplir la pena supra indicada por la presunta comisión de los delitos tantas veces señalados, siendo bueno advertir (…) que si el Tribunal A-quo hubiese expuesto los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido o por lo menos una pena distinta (…)”.
Sobre la valoración de pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)”. (Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).
De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones, ni a la Sala de Casación Penal. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).
Conforme a los criterios señalados, a dicha instancia -Corte de Apelaciones- no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, le corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación y a la Corte de Apelaciones, lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.
Considera esta Sala que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido, así como el dictado por el Tribunal de Primera Instancia, ya que, “(…) EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA NO VALORÓ NI COMPARÓ NI ANALIZÓ LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EN LUGAR DE VERIFICAR LO CIERTO DE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA, LA SALA LO QUE HIZO FUE HACER EL TRABAJO DE LA JUEZ DE JUICIO, pasando a transcribir los medios de prueba y a analizarlos ella y comparando entre sí los mismos, pero arribando de una FALSA AFIRMACIÓN, cuando se asevera que mis patrocinados son culpables de los delitos por los cuales fueron acusados, por la sencilla razón de que NO TUVIERON LA INMEDIACION que exige la Ley para emitir este tipo de pronunciamiento (…)”, pretendiendo con ello, que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión. (…)

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, no presenta vicio, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.

En efecto, el juez de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.

En tal sentido, en lo que respecta a la denuncia, basada en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que hubo FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA como lo manifiesta la defensa en su apelación; observa esta Alzada que hubo en la sentencia del Órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia, un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero. No incurriendo por lo tanto en el vicio de falta en la Motivación de la Sentencia denunciado como violado, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión del hecho punible atribuido, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión del mismo. En razón a lo antes señalado, esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en relación con la valoración, apreciación, comparación de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado antes mencionado; en contra la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha primero (01) de octubre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual, DECLARA culpable al acusado al acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de Nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 07-09-57, titular del Pasaporte Nº NX7L7D859, de profesión u oficio Arquitecto, con residencia en el hotel Mara, ubicado en la Avenida Bella Vista, Maracaibo estado Zulia, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo CONDENA a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada en todas y cada uno de sus partes, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha primero (01) de octubre del año mil trece (2013). ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en relación con la valoración, apreciación, comparación de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado antes mencionado; en contra la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha primero (01) de octubre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual, DECLARA culpable al acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de Nacionalidad Holandesa, fecha de nacimiento 07-09-57, titular del Pasaporte Nº NX7L7D859, de profesión u oficio Arquitecto, con residencia en el hotel Mara, ubicado en la Avenida Bella Vista, Maracaibo estado Zulia, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo CONDENA a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.-

SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia impugnada en todas y cada uno de sus partes, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha primero (01) de octubre del año mil trece (2013). ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado RAIHMAAN SAFIRALAM MOENIRALAM, de autos a los efectos de imponerlo del contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE





SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEON





Asunto Nº OP01-R- 2013- R- 000312