REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, treinta y un (31) de marzo de 2014.-
203º y 154º.-
Vistas las testimoniales rendidas por las ciudadanas BERTHA MARUBY ROSAS GAMBOA y DAIMARY PAOLA MARIN REYES, quienes fueron precisas en señalar que si conocen a los ciudadanos MATILDE FLORENTINA GUERRA DE GONZALEZ, VICTOR ANTONIO GONZALEZ GUERRA, MORELIS JOSEFINA GONZALEZ GUERRA, FAUSTINO JOSE GONZALEZ GUERRA y RONY ANTONIO GONZALEZ GUERRA, del mismo modo manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al decujus ANTONIO VALERIANO GONZALEZ , asimismo manifestaron que saben y le consta que el decujus era el cónyuge legitimo y padre de los solicitantes, del mismo modo saben y le consta que los solicitantes son los únicos herederos del decujus y que no existe ningún otro heredero, asimismo, manifestaron que saben y le consta que el decujus falleció en la fecha y sitio indicado en la solicitud, de la misma manera saben y le consta que el decujus no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que el solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus ANTONIO VALERIANO GONZALEZ, a los ciudadanos MATILDE FLORENTINA GUERRA DE GONZALEZ, VICTOR ANTONIO GONZALEZ GUERRA, MORELIS JOSEFINA GONZALEZ GUERRA, FAUSTINO JOSE GONZALEZ GUERRA y RONY ANTONIO GONZALEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V- 4.654.934, V- 11.146.040, V- 12.225.671, V- 12.919.241 y V- 14.054.891, la primera en su condición de cónyuge y los siguientes en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.-----------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 31-03-2014, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2014-1515, siendo las 11:50 antes- meridiem. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Solicitud Nro. 2014-2425.
Luisa.
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