REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
203º y 154º.-
Pampatar, 31 de marzo de 2014.

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA ISABEL LESSMANN ESCALONA y VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-6.914.863 y V-4.163.858, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro. V-18.490.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.676 -----------------------
Alegan los solicitantes en el libelo de la demanda, que en fecha 13 de abril del año dos mil contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, cuya Acta de Matrimonio fue consignada en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Acta bajo el Nro. 28, Tomo Nro.1 de los Libros de Matrimonio Art. 70 llevado durante el año 2000; que cuando contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo el caso que desde el mes de febrero del año 2002, en virtud de causas que se reservan relatar, convinieron en separarse de hecho, fecha desde la cual no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en consecuencia, existiendo entre ellos una verdadera separación de hecho, la cual se ha mantenido en forma ininterrumpida, y habiendo transcurrido ya más de cinco años desde su separación, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo “185-A” del Código Civil -------------------------------------
Por auto de fecha 24 de febrero de 20014, fue admitida la presente solicitud de Divorcio, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) primeros días de despacho siguientes a la constancia de su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.-
En fecha 25/02/2014, fueron consignadas las copias simples necesarias, para que una vez certificadas sean anexadas a la boleta del Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia que haberse librado la misma en fecha 25/02/2014.---------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal sexta del Ministerio Público---------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 21/03/2014, por el Abogado Pedro Luís Linares D., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro. V-11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.254, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expuso, que notificado como se encuentra del procedimiento, observa al Tribunal que revisadas las Actas procesales se evidencia que las partes omitieron señalar la dirección exacta de su domicilio, requisito indispensable para manifestar la opinión fiscal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 21/03/2014, el Tribunal vista la observación realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, instó a los solicitantes a consignar la dirección exacta de su domicilio, para que una vez lo hagan hacer la debida participación a dicha Fiscalía.---------
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano Víctor Carmelo Guido Rivas, asistida por el Abogado en ejercicio José Gregorio Colmenares Duque, suministró las direcciones de habitación de los solicitantes, lo cual fue participado mediante Oficio dirigido al ciudadano Pedro Luís Linares D., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad nro. V-11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.254, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------
II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en el mismo se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el Articulo “185-A”; del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de Cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos MARÍA ISABEL LESSMANN ESCALONA y VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.------------------------------------------------------

III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:--------------------------------------------- PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA ISABEL LESSMANN ESCALONA y VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-6.914.863 y V-4.163.858, respectivamente.------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha en fecha 13 de abril del año dos mil (13/04/2000), por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Acta bajo el Nro. 28, Tomo Nro.1 de los Libros de Matrimonio Art. 70 llevado durante el año 2000, y cuyo Libro reposa en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano del Estado Miranda, todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-“A”, del Código Civil.-------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-----------
Particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.--------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años: 203° y 154°.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco.


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,


NOTA: En fecha 31-03-2014, se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2014-1519, siendo las 03:20 P.M. Conste.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.





Expediente nro.2014-2389.
Pedro.-