REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 31 de Marzo del 2014.-
203º y 154º -
I
PARTE ACTORA: WILLIAM MARÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-4.653.797.------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREISSY MONTANER, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-16.036.015, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.496.---PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA MARÍA DURÁN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 16.204.048.------------------ APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.----------------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 23-03-2011, por la ciudadana WILLIAM MARÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-4.653.797, asistido por la Abogada en ejercicio GREISSY MONTANER, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-16.036.015, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.496, mediante el cual ejerce acción de DESALOJO en contra de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DURÁN CARRILLO.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de Marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada ciudadana ANGÉLICA MARÍA DURÁN CARRILLO.-
Por diligencia suscrita en fecha 27/04/2011, el ciudadano WILLIAM MARÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-4.653.797, asistido por la Abogada en ejercicio GREISSY MONTANER, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-16.036.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.496, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito otorgando Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio GREISSY MONTANER y GEYBELTH ALFONZO.--------
Por diligencia suscrita en fecha 27/04/2011, la Abogada en ejercicio GREISSY MONTANER, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-16.036.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.496, Apodera Judicial del ciudadano WILLIAM MARÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-4.653.797, consignó copias simples del libelo de la demanda para la compulsa y asimismo puso a la orden del Alguacil todos los medios y recursos necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.----------------------------------
En fecha 27-04-2011, la Ciudadana Alguacil deja expresa constancia de que la parte actora suministra las copias a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada, asimismo puso a disposición el medio de transporte para la práctica de la citación.----------------------------------------------------
En fecha 27-04-2011, se libró compulsa y orden de comparecencia y recibo de citación a nombre de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DURÁN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 16.204.048.------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 28/04/2011, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie, a nombre de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DURÁN CARRILLO.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-05-2001, la Abogada en ejercicio GREISSY MONTANER, con el carácter acreditado en autos de la presente causa, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA DURÁN CARRILLO.-----------------------------------------------------------
En fecha 10/05/2011, se dicto auto ordenando la citación de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo solicitado por la parte demandada, y se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se libró el correspondiente cartel de citación..-----
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 10/05/2011, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:----------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 10/05/2011 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.---------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (31/03/2014), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2014-1516, siendo la 12:30 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2011-1859.-
JGP/ysmarys.
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