REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014.-
203º y 154º.-
I
PARTE ACTORA: Norbellys Josefina Rosas De Figueroa, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-10.203.912, asistida en este acto por su apoderados judiciales los abogados en ejercicio Johnny Guerra y Jose Alberto Guerra, venezolano, mayor de edad, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864, respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Yennys Mercedes Arvelaez Bombart, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.933.359.------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 12/05/2009, por los abogados en ejercicio Johnny Guerra y Jose Alberto Guerra, venezolano, mayor de edad, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros. 15.497 y 106.864, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana Norbellys Josefina Rosas De Figueroa, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-10.203.912, fundamentando su acción en los artículos, 1.160, 1.592, 1.141 y 1.133, del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de Mayo del año 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Yennys Mercedes Arvelaez Bombart, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.933.359, domiciliada en la calle los pinos, vereda uno, N°5-A, sector San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta para el acto de la contestación de la demanda.---------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 30/06/2010, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal dicto auto por el cual se suspendió el curso de la causa en cumplimiento al articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, hasta tanto las partes contendientes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial a que se contraen los artículos 5° al 9° y agotado el mismo, la causa continuaría su curso de acuerdo a las resultas.----------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos, observa El Tribunal que desde la fecha en que se dicto el mencionado auto, la parte actora no ha consignado las resultas del mencionado procedimiento, habiendo ya transcurrido, dos (2) Año, tres (3) Meses, doce (12) Días, la parte actora tampoco ha realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsarlo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.---------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los treinta y uno (31) días del Mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (31/03/2014), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2014-1514, siendo las 11:25 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2009-1497
Armando
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