REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, diez (10) marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
Vista la anterior diligencia del 04-02-2014 (f.206), suscrita por las abogadas CARMEN BETANCOURT y HORTENSIA LUQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 17.980, respectivamente actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS FENTE, relativo a la designación de defensor judicial, este Tribunal para proveer hace de forma previa, las siguientes consideraciones.
• Consta de autos que en fecha 16-09-2013, se admitió la demanda ordenándose la comparecencia de la demandada, ciudadana PAULINE CONSOLI TURATTO, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación
• Consta de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal del 11-10-2013 (f.122), que éste declara: “…en donde me informaron que esta ciudadana PAULINE CONSOLI TURATTO, no se encuentra allí y que la misma no vive aquí, que ella vive es en Italia y en ese local comercial funciona es Inversiones H.C., (Movistar)…”
• Consta que en fecha 27-11-2013 (f. 140 al 153 y vto) los ciudadanos HERNAN LINARES FIGUEROA y ELAINE NORMA DÍAZ COVA, en su condición de directores generales de la empresa INVERSIONES H.C., CA.A. asistidos de abogado interpusieron demanda de tercería.
• Del escrito libelar, del mismo se extrae, que las apoderadas judiciales expresan textualmente: “…Por cuanto la obligación es un monto líquido, de plazo vencido y por tener las planillas de pago de condominio la fuerza ejecutiva establecida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitamos al Tribunal que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo, sobre el inmueble propiedad de la demandada, plenamente identificada (…) Fundamentamos la presente demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1.264 del Código Civil y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”
No cabe duda, que la demanda de cobro de bolívares instaurada debe ser tramitada y resulta por los cauces de la vía ejecutiva establecida en los artículos 630 y siguientes del texto adjetivo civil, tratándose entonces de un procedimiento especial contencioso, que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario para determinar a través de éste si el demandante tiene derecho al cobro que reclama, objeto de su pretensión pero paralelamente se abre un cuaderno separado que principia con el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor; de modo, que el procedimiento se sustancia en dos (2) cuadernos, a saber: el cuaderno de la demanda en el cual la causa se tramita por el procedimiento ordinario y de cuaderno ejecutivo en el cual se sustancian y practican todas las diligencias del embargo de bienes hasta la oportunidad de sacarse a remate; ambos cuadernos cursan con total independencia el uno del otro, de manera, que las diligencias practicadas en el uno, no afectan el trámite del otro, inversamente. En fin, con este procedimiento, como registra la doctrina “…el titular de la acción ejecutiva hace valer si derecho al adelanto de la ejecución derivado de la existencia de un título ejecutivo”.
Aclarado lo anterior, se observa que este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ya que estableció que la parte demandada debía dar su contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación, contrariando de esta forma lo establecido en el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, que establece. “Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alteraran el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario”
En virtud de lo anterior este Tribunal NIEGA el pedimento de designación de defensor judicial formulado por las apoderadas judiciales de la parte actora, ANULA conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de la demandada y los actos procesales subsiguientes y REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) conforme al procedimiento ordinario, otorgándosele a la parte demandada veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación para que dé contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto de la declaración del Alguacil de este Tribunal emerge que la ciudadana PAULINE CONSOLI TURATTO, tiene domicilio en la República de Italia, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para que remita a este Tribunal el movimiento migratorio de dicha ciudadana desde el mes de enero de 2010 al mes de febrero de 2014 y con sus resultas proveerá en torno a la citación de la misma. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la demanda de tercería propuesta por los ciudadanos HERNAN LINARES FIGUEROA y ELAINE NORMA DÍAZ COVA, en su condición de directores generales de la empresa INVERSIONES H.C., C.A., el Tribunal ordena desglosar el escrito de tercería que cursa a los folios 140 al 153 y su vuelto, así como los recaudos anexos que están insertos a los folios 154 al 205 de este expediente y formar cuaderno separado de tercería, y una vez cumplido dicho trámite, formulará su pronunciamiento en torno a la admisión o no, de la demanda propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Se ordena corregir la foliatura en virtud del desglose ordenado. Emítase el oficio ordenando al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). Cúmplase.-
La Jueza,

Dra. Freyja Berbín Vargas El Secretario Temporal,

Abg. Wilian R. Rodríguez León
Exp. N° 1391-13
FBV/wrr.