República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 20 de Marzo de 2014

203° y 155°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA AGUIAR de MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.686.750, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.828, en su carácter de endosataria en procuración de ciudadano JESUS RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.852.796, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LIZMAR DEL VALLE ROJAS LOPEZ y YOSMAR DEL CARMEN PACHECO ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.233.805. y V-16.035.913, respectivamente, de este domicilio.-
Defensora Pública Especializada en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda: Dra. CAROLINA RODRIGUEZ.-

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:


En el caso de autos, la ciudadana MARITZA JOSEFINA AGUIAR de MARCANO, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, demanda a las ciudadanas LIZMAR DEL VALLE ROJAS LOPEZ y YOSMAR DEL CARMEN PACHECO ZERPA, identificadas en autos, en su condiciones de inquilinas de dos (02) habitaciones que forman parte de un inmueble constituido por una Casa y la parcela de Terreno en ella construida, ubicada en la Calle Maneiro, identificado con la Ficha Catastral N° 5011, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes se encuentran representadas por la Defensora Pública Especializada en Materia de Defensa y Protección del Derecho a la Vivienda Dra. CAROLINA RODRIGUEZ. Demanda la actora, el desalojo de las habitaciones debido al atraso en la cancelación de los canones de arrendamiento y al deterioro que presenta el inmueble, y estima la demanda en VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.320,00) que constituye pago de indemnización, las costas y costos del proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se acompañan al libelo de demanda las siguientes documentales:----------
1) Copia certificada del Poder protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el N° 34, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones. -------------------------------------------------------------------
2) Copia fotostática de Documento de Propiedad del inmueble.-
3) Solicitud de Certificación y Constancia de Riesgos tramitada por ante el Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias Civiles del Estado Nueva Esparta.-
4) Resolución emitida en fecha 30 de Agosto de 2013, por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Nueva Esparta, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, dictada en el expediente signado con el número 00037.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que las partes demandadas no hicieron uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva les confiere. En efecto, las partes demandadas NO CONTESTARON LA DEMANDA en tiempo hábil ni probaron en la secuela del juicio algo que favoreciera sus precarias situaciones. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el DESALOJO por Falta de Pago ello presupone que la carga de la prueba la tenían las Demandadas, a quienes les correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría la arrendadora accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor, por lo que de seguidas pasa el Tribunal a analizar si se encuentran presentes estos tres elementos:
En el caso bajo estudio, consta del libelo de la presente la demanda, que la ciudadana MARITZA JOSEFINA AGUIAR de MARCANO, ya identificada, sin ser abogada en ejercicio, procede a demandar en representación del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARCANO AGUIAR, en el ejercicio de un poder general de administración y disposición otorgado por este último, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 34, tomo 99 de los Libros de Autenticaciones

Ahora bien establece la norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Fin de la transcripción).

Por otra parte establece el artículo 3 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.” (Fin de la transcripción parcial).

Con respecto a las normas citadas, en sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo cual procedió a declarar que no había lugar en derecho la demanda en cuestión. Igualmente estableció la Sala en la citada sentencia que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En consecuencia, este Juzgador observa que la ciudadana MARITZA JOSEFINA AGUIAR de MARCANO, demanda en el ejercicio de un poder, sin ser abogada, incurriendo en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, determinando además, una clara y manifiesta falta de cualidad e ilegitimidad de la persona que se presente en juicio como apoderado del actor, vicio éste que determina que la presente acción, al ser violatoria de esenciales normas procedimentales, es contraria derecho, y así se decide.
Por lo expuesto el Tribunal considera que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos de Ley, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, ya que la presente acción es contraria a derecho, por lo cual resulta forzozo a este Juzgador, declarar que no ha lugar en derecho la demanda intentada por no tener la actora la representación que se atribuye. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana MARITZA JOSEFINA AGUIAR de MARCANO, en contra de las ciudadanas LIZMAR DEL VALLE ROJAS LOPEZ y YOSMAR DEL CARMEN PACHECO ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.233.805. y V-16.035.913, respectivamente.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y AGREGUESE A LOS AUTOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los veinte (20) días del mes de marzo dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.998-13
Sentencia Definitiva.