REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ADALYS MARÍA NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.391.972.
1.1- APODERADOS JUDICIALES: CARMEN BETANCOURT TANG y MARIA HORTENSIA LUQUE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 17.980, respectivamente
2.- PARTE DEMANDADA: OSCAR RIOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.108.949.
2.2- APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS RONDON MORALES y MAGHALYS BRAVO SOLIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 53.939 y bajo el Nº 155.238 respectivamente.
3.- El motivo del presente juicio es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debido al vencimiento del contrato.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora que es administradora de una porción de terreno y las edificaciones sobre ella construida, constituidas por un local de comercio, ubicado en la calle Luis Castro, Sector Pueblo Nuevo, frente a la Plaza Ali Primera, al lado de Tecn. Moto, vía Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente con calle Las Flores; SUR: su fondo con terreno que es o fue de la comunidad indígena; ESTE: terreno de Manuelito Brito y OESTE: casa de Luisa Patiño de Carreño, que le pertenece en comunidad hereditaria conjuntamente con sus hermanos, por haber heredado de su padre ciudadano AGAPITO NORIEGA, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de Porlamar el 07-12-1999, propiedad que se demuestra por documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Mariño de este Estado en fecha 14-08-1970, anotado bajo el No 61, Tomo 3, folios 82 al 83 y su vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1970.
Que el 01-01-2007 suscribió con el demandado ciudadano OSWALDO NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.108.949, un contrato de arrendamiento, cuyo objeto sería que instalara un Taller Mecánico.
Que dicho contrato fue renovado por períodos de un año, pero habiendo avisado al arrendatario la voluntad de no renovarlo más, negándose este a firmar las notificaciones respectivas.
Que en fecha 22-11-2011, le notificó por medio de un Tribunal que dicho contrato no sería renovado y que a partir del 01-01-2012, comenzaría su prorroga legal de un año a la cual tenía derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debería entregar el local el 01-01-2013, e igualmente se le notificó que el canon de arrendamiento sería por QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 540.00).
Fundamentan su demanda en los artículos 1.594 y 1.167 del Código Civil, artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con estos argumentos proceden a demandar como en efecto demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DE PRORROGA LEGAL, al ciudadano OSCAR RIOS FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.108.949, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que cumpla su obligación de entregar a sus propietarios el inmueble ubicado en la calle Luís Castro, sector Pueblo Nuevo frente a la Plaza Ali Primera, al lado de Tecn.-Moto, vía Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas en el mismo buen estado en que se le entrego.
SEGUNDO: A pagar por cada día que permanezca utilizando el inmueble después del vencimiento de la prorroga legal.
TERCERO: A pagar las costas impuestas por el Tribunal.
Estiman la demanda en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.00), y solicitan sean declarados con lugar todos los pedimentos planteados.
En fecha 22-05-2013, se le dio entrada al presente expediente, asignándole el No. 2013-3069.
En fecha 28-05-2013, la parte actora consignó los recaudos, asistida de abogado.
En fecha 31-05-2011, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando al demandado para que compareciera ante el mismo, al Segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación, a las DIEZ ANTES MERIDIEM (10:00 AM), a fin de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 11-06-2013, comparece la demandante y otorga Poder Apud Acta, a las abogadas en ejercicios CARMEN BETANCOURT y MARIA HORTENSIA LUQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.819 y 17.980, respectivamente.
En fecha 18-06-2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 19-06-2013, el Tribunal libro la compulsa a los fines de que el Alguacil de éste Despacho, practique la citación del demandado.
En fecha 20-06-2013, el Alguacil deja constancia que le fueron suministrados los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 25-06-2013, comparece el demandado, ciudadano OSCAR RIOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.108.949, otorgándole Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE LUIS RONDON MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.939.
En fecha 25-06-2013, comparece el Alguacil de éste Juzgado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a quien cito en la misma fecha.
En fecha 28-06-2013, comparece el demandado, asistido de su apoderado, y consigna escrito de Cuestiones Previas y contestación de la demanda, alegando los numerales 7° (la existencia de una condición o plazo pendiente) y 11° (prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda), del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, señalando particularmente el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega el demandado en su escrito, que desde el 15-09-2003, ha sido arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, el cual le fue dado en calidad de arrendamiento por parte del ciudadano OSWALDO NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.633.137, quien dice ser heredero universal y administrador de los bienes de la sucesión AGAPITO NORIEGA, a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado, en el año 2003, fijando un canon de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 200.00), dando además un mes de deposito, durante el año 2004, se mantuvo el contrato verbal y el mismo canon de arrendamiento, durante el año 2005, continuaron las mismas partes con la relación contractual pero se incrementó el canon a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.00), al igual que en el año 2006, pero con un incremento a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.250.00).
Que en el año 2007, se presento la ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA RODRÍGUEZ, como propietaria del inmueble y se firma un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un año desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, con incremento del canon a DOSIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.280.00).
Que entrando al año 2008, se presento el ciudadano OSWALDO NORIEGA RODRÍGUEZ, como nuevo dueño y se formaliza un nuevo contrato con incremento del canon a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.350.00), en el 2009, se mantienen las mismas partes pero se incrementa el canon a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450.00).
Que en el año 2010, las partes deciden prorrogar el contrato, quedando en ajustar el canon, recibiendo por el mes de Enero la cantidad del año pasado, es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.00).
Que desde el mes de Febrero de 2010, los ciudadanos OSWALDO NORIEGA RODRÍGUEZ y ADALYS MARIA NORIEGA RODRÍGUEZ, no aceptaron más el pago del canon de arrendamiento, y el demandado procedió a consignarlo ante éste Juzgado Primero de Municipio, cuyos pagos fueron retirados y cobrados por los arrendatarios, manteniendo vigente el contrato a tiempo indeterminado, y agrega que nunca fue formalmente notificado de la finalización del contrato.
Que en fecha 25-11-2011, fue notificado judicialmente el arrendatario apercibiéndolo de que a partir del 01-01-2012, comenzaría a transcurrir su prorroga legal, basándose en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entendiéndose que no se renovaría nuevamente el contrato y que los arrendadores comenzarían a cobrar el canon de arrendamiento sin intervención de los Tribunales, dejando un numero de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA RODRÍGUEZ, para que fueran depositados allí los cánones de arrendamiento, los cuales el arrendado declara estar solvente y sin retraso alguno.
Así mismo la parte demandada alega la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una causa por nulidad de contrato de arrendamiento, por vicios de consentimiento y dolo, signada con el No. 1920-13, intentada contra los ciudadanos OSWALDO NORIEGA RODRÍGUEZ y ADALYS MARIA NORIEGA RODRÍGUEZ, como litisconsortes pasivos en su carácter de arrendadores por parte del hoy demandado, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Que dicha demanda intenta declarar la nulidad del contrato sobre el cual versa la presente demanda, es decir de ser declara con lugar la Nulidad, ésta demanda quedaría extinta, pues no contaría con su pretensión principal que es el cumplimiento del contrato.
Fundamenta el presente escrito de conformidad con los artículos 155 y 346 ordinales 7°, 8° y 11° del Código de Procedimiento Civil, artículo 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1579 y 1592 del Código Civil, solicitando que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, el demandado NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser infundada y alega lo siguiente: afirma el demandado que desde el 15-09-2003, es arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, cuyo bien le había sido alquilado de forma verbal por el ciudadano OSWALDO NORIEGA RODRÍGUEZ, quien dijo ser el único propietario del inmueble, a quien le canceló la cantidad acordada puntualmente, tal y como consta de los recibos consignados, los cuales se encuentran aceptados y firmados por dicho ciudadano.
Que a partir del año 2007, cambió la figura del arrendador a nombre de la ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA RODRIGUEZ, manifestando que el inmueble pertenecía a su difunto padre AGAPITO NORIEGA, y que ahora era parte de una sucesión, a la cual ella representaba, todo esto sin presentar ningún documento público o privado que avalara su cualidad.
Que en el año 2008 aparece el ciudadano OSWALDO NORIEGA RODRIGUEZ, manifestando que se había aclarado la situación con sus hermanos con respecto a la propiedad en arrendamiento, prometiendo que no habrían mas intervenciones de terceros, por cuanto manifestó a viva voz ser el único dueño, pues su padre se lo había otorgado de manera directa y así lo aceptaban sus hermanos, para lo cual le solicito que regularizara los documentos para así firmar un contrato por notaría, para lo cual OSWALDO NORIEGA RODRIGUEZ, manifestó que eso se tardaría un par de meses y que no habría problema porque confiaba plenamente en el hoy demandado, y que el contrato se realizaría cuando estuvieran listos los papeles.
Que en ese momento se suscribió otro contrato verbal con dicho ciudadano, el cual fue renovándose anualmente por lo que accedí en insistir en el título de propiedad por cuanto no había interferido ningún otro hermano, en dicha relación de arrendamiento y muy de vez en cuando le recordaba que necesitaba un contrato notariado.
Que a partir del año 2010, comenzó el demandado a consignar el canon ante éste Juzgado Primero de Municipios, en virtud de que la ciudadana ADALYS NORIEGA RODRIGUEZ, decidiera resolver el contrato verbal que se tenía con su hermano ciudadano OSWALDO NORIEGA RODRÍGUEZ, alegando ser ella la arrendadora y solicitando el cumplimiento del contrato celebrado con ella en el año 2007, por vencimiento del término, desconociéndole la relación arrendaticia que tenia con su hermano.
Que esta situación le ocasiono confusión ya que no tenia claro quien era realmente la figura de propietario ya que ninguno presentaba documentación que acreditara su cualidad, ya que uno si lo reconocía como inquilino y el otro no.
Que en fecha 25-11-2011, el demandado fue notificado judicialmente apercibiéndolo que a partir del 01-01-2012, comenzaría a transcurrir su prorroga legal por un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no sería renovado el contrato y que se comenzaría a cobrar el canon sin intervención del Tribunal, para lo cual le fue suministrado un numero de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ADALYS NORIEGA RODRÍGUEZ, a los fines de depositar el pago de las mensualidades, las cuales el demandado alega haber pagado de manera estricta y puntual.
Que una vez que intervino en la relación arrendaticia la ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA RODRIGUEZ, no hubo manera de localizar nuevamente al ciudadano OSWALDO NORIEGA RODRÍGUEZ, a quien considera actual arrendador en la relación contractual, obligándolo al pago de los cánones de arrendamiento a la referida ciudadana, pues normalmente estos pagos eran cobrados en efectivo por el ciudadano Oswaldo quien otorgaba recibo firmado conforme.
Solicita que sea llamado a la causa como tercero al ciudadano OSWALDO NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.633.137, por ser común a ésta causa tal y como se ha señalado en la contestación, como en el escrito de cuestiones previas.
Fundamenta la contestación en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4° y artículo 382 del mismo Código.
Que con la pretensión de Tercería se pretende que el ciudadano Oswaldo Noriega Rodríguez, aclare y responda sobre la relación arrendaticia que está viciada de nulidad absoluta por errores de de identidad y dolo por parte de las personas de los supuestos arrendadores, pero que existe desde el mes de septiembre del año 2003, hasta el mes de noviembre 2009.
Que pretenden demostrar la mala fe, forma incoherente y desordenada de manejar la relación por parte de los supuestos arrendadores quienes buscan su propio enriquecimiento sin documentación que acredite su propiedad, de igual forma se pretende demostrar que se encuentra en posesión del inmueble desde septiembre 2003 hasta la presente fecha.
Que la Notificación Judicial consignada por la actora como recaudo debe ser declarada nula de nulidad absoluta pues la misma no fue impulsada por el ciudadano Oswaldo Noriega Rodríguez, quien era su arrendador y solicita así lo declare el juzgado en la sentencia de la presente causa o la integración del litis consorcio necesario o facultativo, al igual que determinar si el contrato de la presente controversia es a tiempo determinado o indeterminado a los fines de establecer el procedimiento a seguir en cuanto a la admisión de la demanda, por lo que alega que operó la tácita reconducción y pasó a ser a tiempo indeterminado viciado de hecho y de derecho.
Consignan un extracto de la Sentencia No. 00729, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-07-2004, expediente No, 02-562, en relación a la tercería propuesta.
Que en cuanto a las pruebas promovidas en relación al vínculo con el ciudadano Oswaldo Noriega Rodríguez, consignan 1) Los recibos de pagos de cánones de arrendamientos; copias certificadas del expediente de consignaciones cursante ante éste mismo Tribunal; recibos pagados directamente en la cuenta de ahorro de la ciudadana ADALYS NORIEGA RODRIGUEZ. 2) Recibos de pago del servicio de electricidad ante SENECA; copia expediente de consignaciones arrendaticias; copias de depósitos bancarios. 3) Planilla sucesoral identificada con el número 00008017, donde se demuestra el vinculo de hermandad entre los ciudadanos Adalys y Oswaldo Noriega Rodríguez.
Finalmente solicitan que la contestación así como sus incidencias sean agregadas a los autos, valoradas en la definitiva y declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas.
En fecha 01-07-2013, compareció la abogada en ejercicio CARMEN BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.819, y consigna escrito mediante la cual Niega, Rechaza y Contradice en cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por ser falso que exista ninguna cuestión prejudicial que deba resolverse primero, igual que es falso que su representada tenía un litisconsorcio con el Sr. Oswaldo Noriega Rodríguez, puesto que solo existe un contrato de arrendamiento con su representada, el cual terminó y le fue notificado el lapso de prorroga legal, indica que en momento de la notificación judicial el demandado no alegó tener mayor tiempo en el local, alega la parte que no existe un mayor tiempo de prorroga por cuanto se le notificó el 22-11-11, y existe un lapso cumplido hasta el 01-01-2013, cuyo lapso le fue respetado y las demandas fueron realizadas posteriormente a su vencimiento, solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia sean declaradas sin lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en cuanto a la contestación de la demanda, rechaza los alegatos esgrimidos por el demandado y desconoce e impugna los recibos de pagos de cánones de arrendamientos opuestos por el demandado como prueba No 1 correspondientes a septiembre 2003 a diciembre 2003, por no demostrar relación alguna con este juicio y corresponden a los simples recibos que venden en las librerías.
Que de igual forma rechaza, desconoce e impugna el grupo de cinco recibos marcados “c”, los cuales en ningún momento guardan relación con el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y su representada.
Que rechaza, desconoce e impugna, los recios de SENECA, consignados por el demandado como prueba Nº 2, por ser simples recibos de luz que en ningún momento demuestran a que local corresponden y no están a nombre del demandado ni demuestran que fueron pagados por el demandado, por lo que nada aportan al juicio.
Que se opone al llamamiento del tercero a una relación arrendaticia plenamente probada con un contrato de arrendamiento plenamente probado, por cuanto le realizaba los pagos a mi representada por tribunales y por cuenta bancaria.
Alega la actora que el objeto perseguido por el demandado es incorporar al proceso a una persona ajena al interés procesal, que sin embargo deben cumplirse dos requisitos, 1° la formal solicitud que se ha hecho y 2° los documentos que acrediten el interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, pues no basta alegar que una persona por ser hermana de otra, exista un litis consorcio activo en la presente demanda, ya que el contrato de arrendamiento fue claramente suscrito legítimamente por su representada, aunque el inmueble pertenezca a una sucesión.
En fecha 27-09-2012, compareció el demandado y confierió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MAGHALYS BRAVO SOLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.238.
En fecha 21-10-2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 21-10-2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora.
En fecha 22-10-2013, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 22-10-2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
En fecha 28-10-2013, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, se difiere la misma por un lapso de quince (15) días, por cuanto existen asuntos para resolver en orden cronológico.
CUADERNO DE TERCERÍA.
En fecha 02-07-2013, se abrió el cuaderno de tercería, Admitiéndose la misma y se ordeno citar al ciudadano OSWALDO NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.633.137, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma. Se acordó también la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha.
En fecha 16-07-2013, comparece el Alguacil y consigna la boleta de citación sin firmar, por cuanto el demando manifestó que no coincidía su numero de cédula con el que estaba en la compulsa.
En fecha 22-07-2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandante en tercería y solicita al Tribunal se sirva realizar la Boleta de Notificación al demandado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-07-2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora en la causa principal y solicita al Tribunal que le requiera la identificación completa por parte del demandado en tercería, por cuanto es necesario el número de cédula de identidad para no caer en falta de cualidad.
En fecha 26-07-2013, el Tribunal ordenó librar la Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-10-2013, comparece la Secretaria Titular de este Tribunal y deja constancia en el expediente de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-10-2013, comparece el ciudadano OSWALDO NORIEGA RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio SPARTACO BORSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.881, y consigna escrito de contestación a la cita que se le ha hecho en los términos siguientes:
Expone que es copropietario conjuntamente con su hermana ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA RODRIGUEZ, plenamente identificada, del bien inmueble objeto de la presente demanda, junto a otros nueve (9) hermanos, que integran la sucesión de AGAPITO NORIEGA.
Indica que es cierto, que el ciudadano OSCAR RIOS estuvo utilizando el local comercial desde el mes de Septiembre de 2003 hasta Diciembre de 2004, pero alega que no existía relación contractual por cuanto el Señor Ríos no tenía capacidad jurídica por estar indocumentado, lo que hacía imposible realizar un contrato con una persona que jurídicamente no existía, razón por la cual el contrato fue verbal.
Expone que mientras él solucionaba su problema de legalidad en el país, en virtud de la falta de permisos y por la presión de los otros hermanos por no tener contrato con el Señor Ríos, se acordó que en Diciembre de 2004 la desocupación y entrega del local, debido a esa presión tuvo una recaída en su enfermedad de cáncer y diabetes, lo que lo imposibilitó a encargarse de dichas actividades y el local se mantuvo desocupado a partir de la entrega del mismo por un largo tiempo.
Que luego de solucionado su problema de legalidad, la Señora Adalys Noriega le dio en arrendamiento nuevamente el local al Señor Ríos, por ser ella la persona encargada de administrar los bienes de la Sucesión, con un contrato que inició el 15-01-2007.
Alega el demandado que el Señor Ríos no estuvo arrendado en el local durante los años 2005 y 2006, por lo que no existe relación de continuidad, por lo que en relación a los recibos que consigna el demandado Oscar Ríos correspondientes a los años 2006 son falsos, así como los recibos de pago del año 2005, los cuales desconoce e impugna.
Indica que como prueba de ello, el Señor Ríos no consignó los recibos del servicio de luz correspondientes a los años 2005 y 2006, porque él no realizó dichos pagos, por esa razón solo consigna los correspondientes a los años 2003, 2004 y luego 2007, por ser ese el tiempo que de verdad estuvo arrendado en el local comercial.
Alega el demandado que el dinero proveniente de la relación arrendaticia, es destinado para el tratamiento de su hermana que sufre una enfermedad degenerativa la cual la he dejado ciega y para su enfermedad ya que es sobreviviente del cáncer, insulina dependiente y no pueden trabajar.
Alegan que dicho local es lo único que tienen para su sustento y que desde hace muchos años el Señor Ríos se ha enriquecido a costa de su pobreza, sin pagar prácticamente nada a cambio, es por lo que le pide al ciudadano Juez no desprecie sus declaraciones y de considerar necesario solicite los informes médicos que demuestren las condiciones en las que viven él y su hermana, por todas esas razones niega, rechaza y contradice la demanda que se ha intentado en su contra y en contra de su hermana y niega que sea litisconsorte en el presente juicio, ya que la relación contractual es con su hermana Adalys Noriega.
Solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble sea depositado en la persona de su hermana quien es legalmente la propietaria y se le haga la notificación correspondiente a la Depositaria Judicial, que fue designada al momento de practicar el secuestro del inmueble a los fines de liberarse de gastos a futuro y se pueda continuar recibiendo ingreso económico lo cual requieren para vivir.
En fecha 07-10-2013, comparece el demandado ciudadano OSWALDO NORIEGA RODRÍGUEZ, plenamente identificado y confiere Poder Apud-acta al abogado en ejercicio SPARTACO BORSINI MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 102.881.
En fecha 21-10-2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada en tercería y consigna escrito de pruebas.
En fecha 21-10-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado en tercería.
PARTE MOTIVA
De las Pruebas.
Parte Actora o Demandante.
1. En copia certificada documento de propiedad del inmueble arrendado a nombre del ciudadano AGAPITO NORIEGA, el cual cursa en autos a los folios 20 y 21. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada planilla sucesoral Nº 00008017, correspondiente a la Sucesión Noriega Jesús Agapito, la cual cursa en autos del folio 14 al 19. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ADALYS MARIA NORIEGA RODRIGUEZ y OSCAR FLORES, Arrendador y Arrendatario, de inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Luís Castro, sector Pueblo Nuevo, frente a la Plaza Ali Primera, al lado de Tecn. Moto, vía Conejeros Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual cursa en autos del folio 22 al folio 23. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En original Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial 22-11-2011, por medio de la cual se le notifico al ciudadano OSCAR RIOS, que el contrato de arrendamiento no seria renovado, empezando a correr la prorroga legal a partir del 01-012012, debiendo entregar el inmueble en fecha 01-01-2013. La misma cursa en autos marcado del folio 24 al 38. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Parte Demandada.
1. En copia certificada, recibos de pago de alquiler de local a nombre del ciudadano OSCAR RIOS FLORES, con firma ilegible, que cursan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 1920-13, contentivo del Juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento por vicios de consentimiento y dolo, seguido por el ciudadano OSCAR RIOS FLORES, contra los ciudadanos ADALYS MARIA NORIEGA y OSWALDO NORIEGA. Los mismos cursan en autos del folio 63 al folio 75. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada, expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Nº 2010-385, consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano OSCAR RIOS FLORES, a favor de la ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA. Los mismos cursan marcados “G2” en autos del folio 76 al folio 116. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. En copia certificada, expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Nº 2010-385, consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano OSCAR RIOS FLORES, a favor de la ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA. Los mismos cursan marcados “I” en autos del folio 117 al folio 177. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4. En copia certificada, expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Nº 2010-385, consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el ciudadano OSCAR RIOS FLORES, a favor de la ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA. Los mismos cursan marcados “J” en autos del folio 178 al folio 227. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
5. Recibos emitidos por la empresa SENECA, a nombre del ciudadano AGAPITO NORIEGA, por concepto de servicio de energía eléctrica, a un inmueble ubicado en la calle Luís Castro, S/N PORLAMAR, los cuales cursan en autos del folio 228 al 325. El Tribunal no les da valor probatorio, por considerar inconducentes. Y así se decide.
6. En copia bauchers del Banco Mercantil, por depósitos realizados por el ciudadano OSCAR RIOS, en cuenta perteneciente a la ciudadana ADALYS NORIEGA, los cuales cursan en autos del folio 326 al 343. El Tribunal no les da valor probatorio, por considerar inconducentes. Y así se decide.
7. En cuanto a las testimoniales evacuadas en el cuaderno de medidas de la presente causa, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto los mismos son inhábiles al ser amigos íntimos y o socios del demandado. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.
El demandado opuso Cuestiones Previas, alegando los numerales 7° (la existencia de una condición o plazo pendiente) y 11° (prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda), del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, señalando particularmente el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega el demandado en su escrito, que desde el 15-09-2003, ha sido arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, el cual le fue dado en calidad de arrendamiento por parte del ciudadano OSWALDO NORIEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.633.137, quien dice ser heredero universal y administrador de los bienes de la sucesión AGAPITO NORIEGA.
Que en el año 2007, se presento la ciudadana ADALYS MARIA NORIEGA RODRÍGUEZ, como propietaria del inmueble y se firma un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un año desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, con incremento del canon a DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (280.00).
Que desde el mes de Febrero de 2010, los ciudadanos OSWALDO NORIEGA RODRÍGUEZ y ADALYS MARIA NORIEGA RODRÍGUEZ, no aceptaron más el pago del canon de arrendamiento, y el demandado procedió a consignarlo ante éste Juzgado Primero de Municipio, cuyos pagos fueron retirados y cobrados por los arrendatarios, manteniendo vigente el contrato a tiempo indeterminado, y agrega que nunca fue formalmente notificado de la finalización del contrato.
Así mismo la parte demandada alega la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una causa por nulidad de contrato de arrendamiento, por vicios de consentimiento y dolo, signada con el No. 1920-13, intentada contra los ciudadanos OSWALDO NORIEGA RODRÍGUEZ y ADALYS MARIA NORIEGA RODRÍGUEZ, como litisconsortes pasivos en su carácter de arrendadores por parte del hoy demandado, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, Negó, Rechazo y Contradijo en cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por ser falso que exista ninguna cuestión prejudicial que deba resolverse primero, igual que es falso que su representada tenía un litisconsorcio con el Sr. Oswaldo Noriega Rodríguez, puesto que solo existe un contrato de arrendamiento con su representada, el cual terminó y le fue notificado el lapso de prorroga legal, indica que en momento de la notificación judicial el demandado no alegó tener mayor tiempo en el local, alega la parte que no existe un mayor tiempo de prorroga por cuanto se le notificó el 22-11-11, y existe un lapso cumplido hasta el 01-01-2013, cuyo lapso le fue respetado y las demandas fueron realizadas posteriormente a su vencimiento, solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia sean declaradas sin lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
expediente Nº 1920-13, contentivo del Juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento por vicios de consentimiento y dolo, seguido por el ciudadano OSCAR RIOS FLORES, contra los ciudadanos ADALYS MARIA NORIEGA y OSWALDO NORIEGA, previa contenida en el 0rdinal 7° del articulo 346, resulta contradictorio, puesto que “si el demandado considera que su relación arrendaticia paso a tiempo determinado, como es que opone el cumplimiento de una condición o plazo pendiente.” Con relación a esta cuestión previa la misma se declara Sin Lugar. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una causa por nulidad de contrato de arrendamiento, por vicios de consentimiento y dolo, signada con el No. 1920-13, intentada contra los ciudadanos OSWALDO NORIEGA RODRÍGUEZ y ADALYS MARIA NORIEGA RODRÍGUEZ, como litisconsortes pasivos en su carácter de arrendadores por parte del hoy demandado, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal observa:
Cursa en autos del folio 63 al folio 75 en copia certificada, actas que corresponden al expediente Nº 1920-13, contentivo del Juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento por vicios de consentimiento y dolo, seguido por el ciudadano OSCAR RIOS FLORES, contra los ciudadanos ADALYS MARIA NORIEGA y OSWALDO NORIEGA, juicio este que esta siendo conocido por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En cuanto a esta cuestión previa, (cuestión Prejudicial), Alsina (1958), ha expresado lo siguiente:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.”
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
Así las cosas, al cursar un juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, por ante otro juzgado, entre las mismas partes que en la presente causa, y cuya decisión determinaría la relación contractual entre las contendientes, teniendo influencia entonces en el pronunciamiento que pudiera dictar este Juzgado, resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa opuesta, Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano OSCAR RIOS, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”:
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 355 ejusdem, se suspende la presente causa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, en la causa que cursa por ante el por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 1920-13, contentivo del Juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento por vicios de consentimiento y dolo, seguido por el ciudadano OSCAR RIOS FLORES, contra los ciudadanos ADALYS MARIA NORIEGA y OSWALDO NORIEGA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2014.
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
LJIU/ MMR.
Exp. Civil No. 13- 3069.-