REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de marzo de 2014
203° y 155º
Visto el escrito de fecha 10.03.2014 presentado por la ciudadana YESENIA MARÍA MORENO CASTILLO, debidamente asistida por el abogado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.422, a través del cual con fundamento en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y los artículos 26, 49, 51, 55, 80, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace oposición al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, específicamente en lo que respecta a un inmueble de su propiedad identificado con el N° F-11, Manzana F, del Conjunto Residencial “Guadalupe Village”, ubicado en el sector las Huertas Municipio Arismendi de este Estado, este Tribunal con la finalidad de resolver sobre la oposición a la medida de embargo planteada observa:
En este sentido dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“... Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.”
De lo antes trascrito se desprende que el tercero deberá demostrar dos extremos, el primero que es propietario de la cosa embargada debiendo presentar prueba fehaciente de la propiedad mediante un acto jurídico válido. El otro extremo, lo configura que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que la misma es embargada. Por lo tanto no bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y el goce de la cosa para que se determine la suerte de la oposición, ya que pudiera darse el caso de que el tercero se hubiese desprendido de manera temporal de su posesión.
Estos requisitos son concurrentes, ya que el tercero deberá probar durante la articulación probatoria que se aperture a tal fin, que es propietario y a la vez poseedor de la cosa embargada, ya que de lo contrario sucumbiría en su pretensión de suspender la medida cautelar de embargo.
Dentro de este contexto, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, establece que la intervención de terceros a que alude el numeral 2º del artículo 370 eiusdem, deberá realizarse mediante diligencia o por escrito ante el Tribunal que haya practicado el embargo bien sea antes o después de su ejecución, coincidiendo esta norma, con lo preceptuado en el comentado artículo 546 eiusdem. Una vez formulada la oposición, pueden plantearse los siguientes supuestos:
- que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del opositor.
- que este presente prueba fehaciente que demuestre la propiedad.
Si ambos extremos se cumplen el Juez, aun siendo comisionado debe suspender el embargo, si a su vez el ejecutante o el ejecutado se oponen con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, sino que abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, para así determinar a quien debe atribuirse la tenencia de la cosa, decidiéndola en el noveno (9º).
Ahora bien, en el curso de esta articulación probatoria pueden surgir varias opciones, la primera, que al no demostrar el tercero la propiedad se debe desestimar la tercería y se confirma el embargo; la segunda, que efectivamente lo probare, caso en el cual se suspende el embargo, y la tercera, que se demuestre que el tercero es solo un poseedor precario que tiene un derecho exigible sobre el bien, caso en el cual se ratificará el embargo respetando el derecho del tercero.
De acuerdo a los preceptos contenidos en el Código Civil en relación a las diferencias que existen entre los bienes inmuebles y muebles, uno de los más destacados radica en la forma en que se debe demostrar la propiedad en ambos casos, estableciéndose que para el caso de los primeros, el registro inmobiliario tenga un papel preponderante, según el artículo 1.920 y para el caso de los segundos, conforme al artículo 794 eiusdem en la práctica la posesión del bien -salvo prueba en contrario- hace presumir la propiedad del bien.
En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la ciudadana YESENIA MARÍA MORENO CASTILLO, no consignó junto con el escrito de tercería una prueba fehaciente de propiedad o que al menos permita presumir que detenta la posesión del inmueble que menciona en su escrito, por lo cual debe este Juzgado dictaminar que no cumplió con los presupuestos necesarios requeridos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que aperture la incidencia probatoria a que refiere el mencionado artículo en concordancia con el 607 eiusdem.
De ahí, que se declara inadmisible la oposición efectuada por la ciudadana YESENIA MARÍA MORENO CASTILLO a la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Tribunal en fecha 23.01.13 y materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/nv
EXP. N° 9777-07