REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 5 de Marzo de 2014.-
203º y 155º


Expediente N° 24.772.





I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “VANNY BAGS, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Enero de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 5-A.-
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ALEJANDRO CANÒNICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR y MARIANNY RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.143.104, V-11.145.007, V-18.551.683 y V-20.325.895, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.038, 69.418, 167.536 y 192.662, respectivamente.
I.C) PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil C.C.C.P, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-02-2006, anotada bajo el Nº 64, Tomo Nº 8-A, en la persona de su Presidenta ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.146, con domicilio en la población de San Antonio, Hacienda 80, Municipio García del estado Nueva Esparta, y al ciudadano KAHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.188, con domicilio en el Local Nº 3, del centro Comercial CCCP, C.A, ubicado en la esquina de las Calles Igualdad y Mariño de la Cuidad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta .
I.D) ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719.
II) MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Oposición a la medida).
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por la ciudadana LAURA IBRAHIM de ZAKHOUR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.093, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil VANNY BAGS, C.A, contra los codemandados Sociedad Mercantil C.C.C.P, C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, y al ciudadano KAHALIL ISMAEL ABDUL HADI, antes identificados, quien mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 28 de Junio de 2013, en la cual solicita se declare el retracto legal arrendaticio sobre el inmueble constituido por el local comercial identificado con el Número cuatro (4), con una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros (76,60 mts2), ubicado en el Centro Comercial CCCP,C.A, de la cuidad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dicho local posee las siguientes dependencias, medidas y linderos: Planta baja con un área de treinta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros (38,30 mts2), y linda por el Norte con Calle Igualdad, que es su frente. Sur: con el local Nº 9, Este: con local Nº 3, y Oeste: con local Nº 5, la Planta Mezzanina, con baño incorporado y escalera, tiene una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con treinta decímetros (38,30 mts2), y linda por el norte con la calle igualdad Sur: con el local Nº 9, Este: con local Nº 3, y Oeste: con local Nº 5. Así mismo solicita se declare a la actora, como propietaria del referido inmueble, quien se compromete a realizar los respectivos pagos y se condene en costas y costos del proceso.
En fecha 17 de Julio de 2013, (f. 50, pza Nº1), el Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, y se insta a la parte actora a consignar copia debidamente certificada del documento de `propiedad, debidamente protocolizada ante el Registro Pùblico de los Municipio Mariño y García de este estado, en fecha 14 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 2012.2521, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3968, correspondiente al Folio Real del año 2012, número 2012.12.2522, asiento Registral nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.139, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, número 2012.2523, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.2970, y correspondiente al libro de folio real del año 2012, tal como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido con el presente requisito, el Tribunal se pronunciará sobre la medida solicitada.
En fecha 19 de Julio de 2013 (f. 3. c.m), comparece el abogado Nerys Betancourt, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna la copia certificada solicita por este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, constante de 10 anexos.
En fecha 29 de Julio de 2013 (f. 14 c.m), el Tribunal dicta auto mediante la cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un local comercial con mezzanina de setenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (76,60 mts2), ubicado en el CCCP,CA, el cual se encuentra ubicado en la esquina de las Calles Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee las siguientes dependencias, medidas y linderos: PLANTA BAJA. Con escaleras que dan a la planta de mezzanina, tiene un área de treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (38,30 mts2), y sus linderos son: NORTE: con calle Igualdad que es su frente. SUR: con el local Nº 9. ESTE: con local Nº 3 y OESTE: con local Nº 5. PLANTA MEZZANINA. Con baño incorporado y escalera que llega desde la planta baja. Tiene una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (38,30mts2),y sus linderos son: Norte: con calle Igualdad. Sur: con local Nº 9. Este: con local Nº 3. y Oeste: con local Nº 5. dicho local pertenece en propiedad al codemandado KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, segùn consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Pùblico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 14-11-2012, bajo el Nº 2012.2521, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3968, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, Nº 2012.2522, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15-6.1.3969, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, número 2012.2523, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.3970, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. se ordena notificar al Registrador respectivo mediante oficio.
En fecha 2 de Agosto de 2013 (f. 18 c.m), el alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio Nº 0970-14.307, recibido en el Registro Pùblico del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta.
En fecha 28 de Enero de 2013 (f. 21 y 22 c.m), comparece el ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Manssur, antes identificado, asistido de abogada y consigna escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2013.
En fecha 3 de Febrero de 2014 (f.23 c.m) el ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Manssur, antes identificado, asistido de abogada, estando en su oportunidad de la incidencia de oposición a la medida, promueve copia “certificada” del documento de propiedad de los inmuebles signados con el Nº 2, 3 y 4 que forman parte del Centro Comercial CCCP,C.A., donde se demuestra que la venta fue global y no individual y reproduce y hace valer con su fuerza probatoria la copia “certificada” del documento de propiedad; así mismo pide que las mismas sean admitidas.
En fecha 3 de Febrero de 2014 (f. 28 c.m), el Tribunal admite las pruebas presentadas por el codemandado ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Manssur, antes identificado,
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Este Tribunal observa, que la parte codemandada ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Manssur, antes identificado, fundamenta sus alegatos de la oposición a la medida decretada en el presente proceso, “en el hecho de que, la medida decretada no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir no existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no existe la presunción grave del derecho reclamado, y se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, en sus artículo 26 y 257, ya que la medida es arbitraria por que recae sobre todos los inmuebles de su propiedad, por lo que se viola el derecho de propiedad consagrado en nuestra Constitución, por cuanto el supuesto derecho que tiene la demandante beneficiada con la medida recae sobre uno (1) sólo de los locales de su propiedad del cual es arrendataria y que es objeto de la presente demanda, así mismo manifiesta que es imposible que el Tribunal en abierta violación al debido proceso y a la tutela jurídica, pretenda con la medida decretada subrogar en el mencionado documento de compra-venta a la empresa demandante; es decir, que traslade a su favor todos los efectos del contrato de venta, siendo que solo ella ocupa como arrendataria un sólo local, y no todos los inmuebles sobre el cual recae la arbitraria medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, es por lo que solicita respetuosamente y en consideración al debido proceso y a la Ley que rige la materia, pide se restablezca el derecho sobre los inmuebles de su propiedad, levantando la medida decretada sobre los mismos por no ser la demandante arrendataria de los otros 2 locales violándose en consecuencia el derecho Constitucional de propiedad que tiene sobre sus locales y se oficie al registrador respectivo”. Por lo cual se establece que no fue suficientemente demostrada la ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el tribunal no debió decretar la referida medida preventiva.
En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.
Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia, que el presente caso se instauró como un juicio por Retracto Legal Arrendaticio, sobre un local con los derechos y accesorios que le corresponden y en consecuencia la subrogación del mandante en las condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad al haberse modificado las condiciones de venta ofrecidas, segùn lo previsto en el literal B del artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece.



“ …” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, considera este Tribunal que al momento de decretarse la medida de Prohibición de enajenar y gravar, en fecha 29 de Julio de 2013, con oficio Nº 0970-14.307, y remitido al Registro Pùblico del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta, se decretó sobre un local con setenta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros (76,60 mts2), ubicado en el Centro Comercial CCCP,C.A, ubicado en la esquina de las calles Igualdad y Mariño de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual posee las siguientes dependencias, medidas y linderos: PLANTA BAJA. Con escaleras que dan a la planta de mezzanina, tiene un área de treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (38,30 mts2), y sus linderos son: NORTE: con calle Igualdad que es su frente. SUR: con el local Nº 9. ESTE: con local Nº 3 y OESTE: con local Nº 5. PLANTA MEZZANINA. Con baño incorporado y escalera que llega desde la planta baja. Tiene una superficie de treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros (38,30mts2),y sus linderos son: Norte: con calle Igualdad. Sur: con local Nº 9. Este: con local Nº 3. y Oeste: con local Nº 5, dicho local pertenece en propiedad al codemandado KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, antes identificado. De la referida medida preventiva, fue debidamente analizada los supuestos a que alude la norma correspondiente, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto se encontraron llenos los extremos de Ley ya señalados. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, ni mucho menos, hayan sido vulnerados los derechos constitucionales que asisten a la parte litigante.
IV) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
La parte demandada en la presente causa, asistida de abogada, dentro del lapso probatorio, promovió en la presente incidencia lo siguiente:
1) Copia “certificada” del documento de propiedad de los inmuebles compuestos por los locales 2, 3 y 4, que forman parte de del Centro Comercial CCCP,C.A, donde se demuestra que la venta fue global y no individual. Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizadas como han sido en totalidad los medios probatorio traídos a los autos, en ocasión de la incidencia de oposición a la medida que ha formulado la parte demandada en el presente proceso, con la finalidad de desvirtuar las razones de hecho y de derecho observadas por el juez para emitir el respectivo decreto cautelar. El punto de discusión, en ésta incidencia de oposición se circunscribe a determinar, si fue debidamente bien decretada, la medida preventiva en la presente causa, y los motivos que tomo para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva, formulada por la parte codemandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar que han sido decretadas en el presente proceso, formulada por el codemandada ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSOUR, antes identificado, asistido de abogada, en los términos antes señalados. Segundo: Se confirman la medida preventiva decretada en el presente proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cinco (5) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.






EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha (05-03-2013), siendo las 2:50 pm y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.









Exp. Nº 24.772
CBM/NM/José.
(Interlocutoria)