REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 203º y 155°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: LUÌS ALBERTO RANGEL, Venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.855.077.
I.2 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acredita apoderado judicial.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ERNESTO JOSÈ RAIMONDI TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.304.144.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia el presente juicio por demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, incoada por la parte demandante LUÌS ALBERTO RANGEL, Venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.855.077 contra el ciudadano ERNESTO JOSÈ RAIMONDI TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.304.144, mediante la cual solicita: Primero. La resolución del contrato, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 37, Tomo 76, de fecha 5 de Noviembre de 2009, por no haber cancelado las obligaciones el hoy demandado. Segundo. Que convenga o sea condenado por no haber cancelado lo correspondiente a la cantidad que nunca ingresó al patrimonio de la parte actora, aún cuando el documento de cesión declaró que los mismos fueron recibidos. Tercero. Que sean revocados por el incumplimiento expreso del demandado en su obligación de pago, las cesiones de los apartamentos mencionados en la presente demanda. Cuarto. Se condene al pago de las costas procesales, costos y honorarios profesionales.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En el caso bajo estudio, se observa del análisis de las actas que conforman este expediente, que en el auto de admisión de la demanda, se le advierte a la parte actora lo siguiente:
“En consecuencia, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.–“
De la jurisprudencia parcialmente trascrita se evidencia, la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley que la parte demandante debe cumplir, a los fines, de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna. Dichas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo; el libramiento de la boleta de citación; lo conducente para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación; la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle del transporte y traslado, y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Igualmente de la jurisprudencia in comento, se extrae la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgado observa que la presente demanda fue admitida en fecha 5 de Marzo de 2012, y desde la fecha antes mencionada, no se ha dado impulso procesal o cumplimiento a lo establecido en la decisión dictada en fecha 06-07-2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior se desprende, que durante el lapso comprendido entre el 5 de Marzo de 2012, hasta la presente fecha, no habiendo impulsado el proceso para el logro de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días que menciona el referido fallo, por lo que, habiendo transcurrido en exceso más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda; considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Las anteriores disposiciones legales, establecen que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
Establecido lo anterior y con base a las anteriores disposiciones, considera quien aquí decide, que durante el lapso comprendido entre el 5 de marzo de 2012 hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, por lo que, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO intentara el ciudadano LUÌS ALBERTO TRUJILLO contra el ciudadano ERNESTO JOSÈ RAIMONDI TRUJILLO, contenido en el expediente N° 24.586, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.





Exp. 24.586
CBM/NM/José