REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Marzo de 2014.-
203º y 155º


Expediente N° 24.557

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

I.1PARTE DEMANDANTE: ciudadana RUCELA EUGENIA MATA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.826.707, domiciliada en la calle principal Sector La Rinconada de Paraguachi, casa s/n, Municipio Antolin del Campo Estado Nueva Esparta .
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TIRSO DIAZ MALAVER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.202.205 e inscrito en el Inpreabogado el N° 98.262.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadanos ERASMO ENRIQUE, EDWAR JOSE, FANNY ENCARNACION, FLORIMAR, ERACELIS DEL VALLE y TEOANIS RUSVELYS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nrs. 10.196.262, 11.535.337, 12.675.145, 13.190.299, 16.545.959 y 19.116.240, respectivamente, domiciliados en la calle principal del sector la Rinconada de Paraguachi, casa s/n, punto de referencia a 500 metros del modulo policial, Municipio Antolin del Campo Estado Nueva Esparta.-
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VANESA TEJERINA MURILLO, de nacionalidad española, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-82.013.437, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.158.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 01-11-2011, por la ciudadana RUCELA EUGENIA MATA BRITO, contra los ciudadanos ERASMO ENRIQUE, EDWAR JOSE, FANNY ENCARNACION, FLORIMAR, ERACELIS DEL VALLE y TEOANIS RUSVELYS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nrs. 10.196.262, 11.535.337, 12.675.145, 13.190.299, 16.545.959 y 19.116.240, respectivamente.
En fecha 01-11-2011 (f. 6), corresponde a este despacho conocer por distribución la presente causa.
En fecha 08-12-2011 (f. 7-15), comparece por ante este Tribunal la ciudadana Rucela Mata Brito, en su carácter de parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigna recaudos.
En fecha 13-12-2011 (f. 16-17), este tribuna dictó auto mediante el cual admite la presente demanda y la misma será tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 16 y 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30-01-2012 (f.18), comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Erasmo Enrique Narváez Mata, Edgar José Narváez Mata, Fanny Encarnación Narváez Mata, Florimar Narváez Mata, Eracelis del valle Narváez mata y Teoanis Rusvelys Narváez Mata, en su carácter de parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia se dan por citados en la presente causa.
En fecha 30-01-2012 (f.19-20), comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Erasmo Enrique Narváez Mata, Edgar José Narváez Mata, Fanny Encarnación Narváez Mata, Florimar Narváez Mata, Eracelis del valle Narváez mata y Teoanis Rusvelys Narváez Mata, en su carácter de parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia confieren poder Apud-Acta a al ciudadana Maria Vanesa Tejerina Murillo, en esa misma fecha el secretario del tribunal lo certifica de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-02-2012 (f.21-22), se libro el edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 13-12-2011, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-

En fecha 28-02-102, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Rucela Mata, en su carácter de parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicita se le entregue edito para ser publicado conforme a lo solicitado.-
En fecha 28-02-2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Rucela Eugenia mata Brito, en su carácter de parte actora y mediante diligencia confiere poder apud-acta al abogado Tirso José Díaz Malaver quedando facultado para contestar, darse por notificado, desistir, transigir, en fin cumplir con todos los actos del proceso que crea necesario para la mejor defensa de sus derechos. En esa misma fecha el secretario de este juzgado lo certifica de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 909 de fecha 17-05-2004, asentó:
“... De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “visto” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de dos (2) año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 28 de Febrero de 2.012, la ciudadana Rucela Eugenia Mata Brito en su carácter de parte actora debidamente asistida de abogado, recibió edictos para ser publicados, hasta la presente fecha 28 de Marzo de 2.014, han transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin que haya impulsado el tramite del presente proceso.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de publicación de edictos , sin que la partes realizaran alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “28 de febrero de 2.012” y el “28 de marzo 2014” han transcurrido tres (3) años, un (1) mes y tres (03) días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.

Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 28-02-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio, así como impulsar la evacuación de dichos medios probatorios. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana RUCELA EUGENIA MATA BRITO, contra los ciudadanos ERASMO ENRIQUE, EDWAR JOSE, FANNY ENCARNACION, FLORIMAR, ERACELIS DEL VALLE y TEOANIS RUSVELYS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nrs. 10.196.262, 11.535.337, 12.675.145, 13.190.299, 16.545.959 y 19.116.240, respectivamente, contenido en el expediente Nº 24.557, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.- Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.



Expediente Nº 24.557.
CBM/Luisandra