REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 155°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAILYN AUXILIADORA PINO GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.793.642, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano LIDO JUAN TIMAQURE OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.629.224, de este domiciliado.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita apoderado judicial.
II. MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana MAILYN AUXILIADORA PINO GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.793.642, asistida de abogado, contra el ciudadano LIDO JUAN TIMAQURE OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.629.224, de este domiciliado.
Por auto de fecha 11-5-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la publicación de un edicto de conformidad con lo indicado en el artículo 507 del Código Civil, y ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 1-42).
En fecha 9-6-2.011, comparece la ciudadana MAILYN AUXILIADORA PINO, parte actora, asistida de abogada, donde consigna las copias para la elaboración de la compulsa de citación, puso a la orden del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la misma, y retiró el edicto acordado. (Fs. 43).
En fecha 9-6-2.011, comparece la ciudadana MAILYN AUXILIADORA PINO, parte actora, asistida de abogada, quien otorgó poder apud-acta a la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, con inpreabogado nro. 115.010. (Fs. 44-45).
En fecha 9-6-2.011, compareció el ciudadano Alguacil quien manifestó haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 46).
En fecha 14-6-2.011, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Fs. 47).
En fecha 20-7-2.011, comparece la ciudadana MAILYN AUXILIADORA PINO, parte actora, asistida de abogada, quien mediante diligencia solicitó se libre nuevo edicto para su publicación. (Fs. 48-50).
Por auto de fecha 25-7-2.011, este Tribunal ordenó librar nuevamente edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (Fs. 51-52).
En fecha 3-8-2.011, comparece la abogada MARÍA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien retiró el edicto acordado para su publicación. (Fs. 53).
En fecha 3-8-2.011, comparece la abogada MARÍA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar y anexó copias certificadas de documento. (Fs. 54-61).
Por auto de fecha 10-8-2.011, se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (Fs. 62).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 10-8-2.011, se ordenó la apertura del referido cuaderno de medidas ordenado ampliar las pruebas para el decreto de la medida solicitada. (Fs. 1).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem, o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de cognición diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.
Luego, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso: VALERIO ANTENORI contra VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H, Expediente Nº AA20-C-2006-001089, dejó asentado lo siguiente:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”. (Negrita y cursiva Nuestra).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se dejó sentado que la perención de la instancia opera hasta en los juicios que se este a la espera de alguna sentencia interlocutoria, cumplido el lapso previsto en la norma 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haber impulso de las partes a la continuidad del juicio, y no es aplicable en los casos donde se haya dicho visto con el propósito de dictar la sentencia definitiva.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte atora ha dejado transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 3 de Agosto de 2.011, fecha en la apoderada judicial de la parte demandada retiró el edicto acordado para su publicación y solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar, sin que hasta la presente fecha 28 de Marzo de 2.014, haya habido actividad o impulso de la parte actora en la continuidad de la presente causa.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en estado de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “3 de Agosto de 2.011” y el “28 de Marzo de 2.014” han transcurrido dos años siete meses y veintiséis días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del presente juicio.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MAILYN AUXILIADORA PINO GUTIERREZ, contra el ciudadano LIDO JUAN TIMAURE OCANTO, contenido en el expediente Nro. 24.476, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha (28-3-2.014), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.476.
CBM/NMM/Pg.