REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de Marzo de 2.014.
203° y 155°
Visto el escrito de fecha 24-3-2.014, suscrito por las ciudadanas MARISOL, MENDOZA URBÁEZ y YAJAIRA INÉS MENDOZA URBAÉZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.823.881, y 4.045.059, asistidas de abogado, donde oponen cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la oposición de la referida cuestión previa, se observa:
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
La naturaleza y postura que se pueden presentar durante la tramitación de esta tipo de procedimiento quedo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nro. Rc. 000200, de fecha 12 de Mayo de 2.011, con ponencia del magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que estableció:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”

Del criterio antes transcrito se evidencia que en esta clase de procedimiento no resulta admisible la reconvención u oposición de cuestiones previas, dado que ambas defensas van en contracción con la naturaleza misma del procedimiento, en cual debe estar concentrado en precisar la división de los bienes producidos en la comunidad.
Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar de la revisión del escrito presentado por las co-demandada MARISOL, MENDOZA URBÁEZ y YAJAIRA INÉS MENDOZA URBAÉZ, que se ha propuesto en el CAPITULO UNICO, sección primera oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición expresa de admitir la acción propuesta; lo que a tenor de la jurisprudencia antes trascrita, es violatorio a la naturaleza del presente juicio, criterio que esta Juzgadora acoge, en consecuencia, debe este Tribunal proceder a declarar IMPROCEDENTE la oposición de la mencionada cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem; por ser violatoria a la naturaleza del presente juicio de partición. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte demandada plenamente citada en el presente juicio, ciudadanos MARISOL MENDOZA URBAEZ, YAJAIRA INES MENDOZA URBAEZ, RAFAEL DIONISIO MENDOZA GONZÁLEZ, y JULIENI DEL VALLE MENDOZA GONZÁLEZ, plenamente identificados a los autos, hayan comparecido por si mismas o por medio de apoderado judicial a presentar formal oposición a la presente partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00, horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.855. CBM/NMM/Pg.