JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 25 de Marzo 2.014.
203° y 155°.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 21.832, contentivo del juicio de DERECHO DE PERMANENCIA, incoado por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, contra los representantes de la SUCESIÓN DE CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, se puede observar lo siguiente:
En fecha 11-7-2.002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda incoada ordenado el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los cinco (5), días de despacho siguiente a las 11:00, horas de la mañana. (Fs. 41).
En fecha 24-3-2.003, se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, donde los abogados GREGORIO JOSÉ VASQUEZ y LEONARDO MARQUEZ BALBAS, con inpreabogados nros. 2.056, y 45.168, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada opusieron como punto previo la Inadmisibilidad de la presente acción, con fundamento en el artículo 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las cuestiones previas del los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 155-166).
En fecha 27-3-2.003, el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. (Fs. 167-170).
En fecha 8-4-2.003, el Juzgado citado resolvió la cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar y competente para conocer el presente juicio. (Fs. 173-181).
P=or auto de fecha 30-4-2.003, el referido Jugado declaró firme la anterior decisión considerando pertinente pasar a pronunciarse sobre las dem+ás cuestiones previas opuestas. (Fs. 182).
En fecha 30-4-2.003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando desechada y extinguida la presente demanda. (Fs. 183-187).
En fecha 7-5-2.003, compareció el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, actuando en su carácter de apoderado actor, quien apeló de la decisión dictada en fecha 30-4-2.003. (Fs. 188).
Por auto de fecha 25-6-2.003, se oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, libremente y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. (Fs. 195-196).
Por decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16-9-2.003, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO, revocó la sentencia dictada y declaró sin lugar la cuestión de prohibición de la Ley de Admitir la demanda y se ordenó la continuidad del procedimiento, así mismo declaró improcedente la denuncia sobre vicio del procedimiento para dictar la decisión sobre la cuestión previa objeto de esta decisión, y sin lugar la solicitud de reposición. (Fs. 211-215).
Asignado por distribución a este Juzgado el presente expediente, emanado de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-6-2.004, se le dio entrada para la continuidad de la presente causa. (Fs. 219).
Por auto de fecha 22-7-2.004, este Tribunal en sede Agraria, ordenó la notificación de la parte demandada para la continuidad de la presente causa. (Fs. 221-223).
En fecha 4-8-2.004, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado Agrario, quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado LEONARDO MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 224-225).
En fecha 7-9-2.004, comparece el abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos. (Fs. 227-268).
Por auto de fecha 13-8-2.004, este Tribunal en sede Agraria, fijó el tercer día de despacho siguiente a las once (11:00 horas de la mañana), para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Fs. 269).
En fecha 16-9-2.004, se celebró la audiencia preliminar a que contrae el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, asistido por el Procurador Agrario abogado CARLOS PERNIA ARELLANO, y el abogado LEONARDO MARUQEZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios. 271-273).
Por auto de fecha 22-9-2.004, se fijó el lapso probatorio de cinco (5), días de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Fs. 274-275).
Por auto de fecha 7-10-2.004, el Juzgado Agrario procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, y las promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS. (Fs. 284-285).
Por auto de fecha 14-10-2.005, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Fs. 326).
En fecha 31-10-2.005, se celebró la audiencia probatoria o debate oral, con la comparecencia del ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, parte actora, representado por la procuradora Agraria, y el abogado LEONARDO MARQUEZ BALBAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 327-328).
Ahora bien, de la narración parcial de las actas del presente expediente, esta Juzgadora puede notar que fueron opuestas en la audiencia de contestación a la demanda tres cuestiones previas, a saber las de los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que fueron declaras sin lugar la del ordinal 1° y con lugar la del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde la parte actora ejerció recurso de apelación sobre la decisión de las últimas de las citadas.
Que por decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, fue declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida contra la referida sentencia, declarando sin lugar la cuestión de prohibición de la Ley de Admitir la demanda y se ordenó la continuidad del procedimiento, así mismo declaró improcedente la denuncia sobre vicio del procedimiento para dictar la decisión sobre la cuestión previa objeto de esta decisión, y sin lugar la solicitud de reposición.
Que este Tribunal llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, así como también fijó y celebró oportunidad para la audiencia preliminar y debate oral probatorio.
Así mismo, advierte esta Juzgadora que solo fueron resueltas dos de las tres cuestiones previas opuestas, lo que es contradictorio a lo establecido en el artículo 206 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.” (Negrita Nuestra).
De la norma antes trascrita se puede colegir que el legislador estableció que de haberse opuesto en el acto de contestación a la demanda cuestiones previas, deben ser decididas las mismas antes de que se fije oportunidad para la audiencia preliminar contenida en el artículo 220 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente juicio, y comprobado como esta, que no hubo pronunciamiento alguno en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que el juicio continuó sin ello, en franca violación a lo estipulado en el artículo 206 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe inexonerablemente reponerse la presente causa, al estado de que se decida la mencionada cuestión previa opuesta, ya que cuya falta constituye una trasgresión del debido proceso y al derecho a la defensa que son de estricto rango Constitucional, que el Estado, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en el artículos 206 de la reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 206 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que son de eminente orden público, ANULA las actuaciones subsiguientes a la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, en fecha 4 de Agosto de 2.004, (Fs. 224-225); y repone la presente causa al estado de que se dicte decisión en relación a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULAN las actuaciones subsiguientes a la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Estado, en fecha 4 de Agosto de 2.004, (Fs. 224-225), de la presente pieza.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de que se dicte decisión en relación a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 22.832.
CBM/NMM/Pg.