JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 24 de marzo de 2014
203° y 155°

Por recibida la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano ABELARDO ANTONIO BERNOTTI VÁSQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SEGURIDAD ESPECIAL, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-11-2002, anotado bajo el N° 62, Tomo 30-A, debidamente asistido por la abogada MARIELVIS TAIBET FEBRES MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.178, contra la sociedad mercantil “NORTE ISLA CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-11-2005, anotado bajo el N° 23, Tomo 54-A; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda observa:
El artículo 29 del código de Procedimiento Civil Establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Asimismo la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º, establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las (3.000 U.T.), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000, oo), para los asuntos contenciosos.
En tal sentido, nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, ésta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no.
En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio se desprende que del libelo de demanda, presentado por el ciudadano ABELARDO ANTONIO BERNOTTI VÁSQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SEGURIDAD ESPECIAL, C.A.”, ambos ya identificados, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), se estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 349.337,50), lo que es equivalente a aproximadamente (2.750,688 U.T.), siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y así debe ser declarado.

DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por ABELARDO ANTONIO BERNOTTI VÁSQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SEGURIDAD ESPECIAL, C.A.”, contra la sociedad mercantil NORTE ISLA CONSTRUCCIONES, C.A., a razón de la CUANTÍA; y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente causa.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Exp. N° 24.877
CBM/nmm/mcf.-