REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001752
ASUNTO : OP01-D-2013-001752
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto la solicitud planteada por el Abg. Luis José Sarli Paraguan, en su carácter de Defensor el adolescente identidad omitida, donde solicita al Tribunal se decline la competencia de la causa llevada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Defensor del adolescente identidad omitida, basa su petición, en el hecho, que el adolescente de marras tiene su residenciada en la ciudad de Puerto La cruz , del estado Anzoátegui, y al mismo tiempo presenta constancia de domicilio y carta de buena conducta , en el cual demuestra que reside en esa Entidad, considera a objeto de mantener los lazos familiares y atendiendo a esta solicitud y al contenido del “artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente, identidad omitida.
SEGUNDO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629 de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.
TERCERO: Ahora bien, la sanciones impuestas al adolescente identidad omitida , en sentencia de fecha: veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ejecutada por este Tribunal en fecha (13) de marzo de dos mil catorce (2014), con la finalidad de que vigile y controle el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en: Trabajar y/o estudiar debiendo consignar ante este Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredite, cada tres (03) meses y la sanción de IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación por parte del adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los miembros que conforman el Equipo Multidisciplinario, adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescente. Sanciones estas que son de cumplimiento simultaneo.
CUARTO: En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud del Defensor y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui,, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUENTES PRONUCIAMIENTOS:, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescente identidad omitida , y en consecuencia se ordena remitir compulsa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui , quien vigilara el cumplimiento de la medida, o en el lugar que ese Tribunal determine, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 77 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ
9:53 AM