REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 07 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000155
ASUNTO : OP01-D-2010-000155

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. LEONNICYS BLANCO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO RODRIGUEZ.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 20 de Febrero de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra el adolescente acusado por los siguientes hechos: “ El día 04/06/2010 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, se desprende que siendo las 06:00 horas de la mañana en la Calle Los Pescadores de Pampatar, realizándose visita domiciliaria en varias residencias del referido sector, en residencia ubicada a 20 metros de la cancha deportiva, tres sujetos de contextura delgada emprendieron veloz huida, quedando identificado uno de ellos, como el adolescente aquí presentado en el día de hoy, todo ello en presencia de dos testigo, logrando incautar en la segunda habitación de un anexo bolsa de color negro, semillas de color verde, de fuerte olor, consta en el expediente experticia toxicologica en vivo, arrojando resultado positivo en el consumo de marihuana, y experticia 210 gramos con 900 miligramos, Consta experticia toxicologica en vivo practicada a la adolescente de la cual se desprende resultado positivo. Constan las actas de entrevistas, la experticia química Botánica de donde se demuestra un peso neto de 217 gramos con 100 miligramos. En este orden de ideas se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le atribuye el hecho siguiente TRÁFICO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) Y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el debate oral y privado se presentan los siguientes elementos de convicción: TESTIMONIALES: 1) los experto: agente JESUS SANCHEZ Y CARLOS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Porlamar, por ser los expertos que practicaron inspección técnica Nº 1196 de fecha 04/06/2010. Farmacéuticos Miriam Marcano adscritos al Laboratorio de toxicologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expertos que practicaron experticia química y botánica Nº 9700-073 003 de fecha 04/06/2010. Experticia toxicologica Nº 9700-073-011 de fecha 04*/06/2010. 2) FUNCIONARIOS POLICIALES sub comisario Emilio Abello. Los sub inspectores Elis Zambrano y Andreina Blanco, agentes de investigación CARLOS MARCANO Y CARLOS LUNA, EFREN HERNANDEZ. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) En relación a la Declaración de los ciudadanos JOSE CARREÑO Y GENNER LEUDO, en su carácter de testigos en el presente proceso, pido al tribunal se subsane error material involuntario incurrido en el escrito acusatorio, toda vez que se omitió su ofrecimiento como medio de prueba, no obstante se encuentra debidamente relacionado en el escrito acusatorio y fundamentado. DOCUMENTALES: 1) Inspección técnica Nº 1196/ de fecha 04/06/2010 suscrita por los agentes JESUS SANCHEZ Y CARLOS LUNA. Experticia química y botánica Nº 9700-073- de fecha 04/06/2010. suscrita por los farmacéuticos toxicológicos MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO. Experticia toxicologica 9700-073-011 de fecha 04/06/2010 suscrita por los farmacéuticos toxicológicos MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO. Se solicito como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida contenida en el literal F del articulo 620 de la Ley Penal Juvenil como PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es todo”.

TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DR. ANTONIO RODRIGUEZ, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por el Ministerio Público por el lapso de DOS (02) AÑOS, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.



QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, en la cual deberá trabajar o estudiar y presentar la constancia al tribunal de ejecución de esta sección. Haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) Y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida contenida en el articulo 582 literal C de la ley especial. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. LEONICCYS BLANCO


10:06 AM