REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000290
ASUNTO : OP01-D-2012-000290
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONNICYS BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 20 de Marzo de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control N° 02 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos por ella narrados. El Ministerio Publico presento formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los siguientes hechos: “ En fecha primero (01) de julio de dos mil doce en horas de la tarde se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras el ciudadano PEDRO LUIS MATA RIVAS con la finalidad de informar ante este cuerpo policial que en la morgue del Hospital Luís Ortega había ingresado el cuerpo de una persona identificada como ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS titular de la Cédula de Identidad número V-22.994.688, el cual es su hermano. De acuerdo a la información suministrada por este ciudadano el occiso presentaba heridas producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego, y que este hecho se realizó cuando este ciudadano se encontraba en el mercado municipal de Juan Griego. Durante la investigación, los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Piedras se trasladaron hasta el hospital con la finalidad de verificar lo ocurrido, encontrando en la morgue del hospital el cuerpo sin vida del ciudadano identificado como ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS el cual presentaba varias heridas que quedaron descritas por la médico forense de la siguiente manera: (01) orificio en región temporal derecho, un (01) orificio en la región occipital, dos (02) orificios en región pectoral izquierda, un (01) orificio en el glúteo derecho, un (01) orificio en cara interna de tercio medio de muslo derecho , un (01) orificio en hombro derecho, un (01) orificio en cara interna de antebrazo izquierdo, un (01) orificio en cara interior del mismo, un (01) orificio en pulgar derecho, un (01) orificio un dorso interno y un (01) orificio en dorso externo de la mano izquierda; Procediendo de esta manera los funcionarios a continuar con las investigaciones logrando determinar que el suceso tuvo lugar el día primero (01) de julio de dos mil doce (2012) en el mercado municipal de Juan Griego a las 9:30 am, de acuerdo a entrevista rendida por la ciudadana CRISMARY DEL VALLE ANTON MELCHOR ella se encontraba en compañía del ciudadano ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS, hoy occiso cuando llegaron dos (02) sujetos desconocidos los cuales se bajaron de un vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA, color vino tinto, el cual esta ciudadana manifestó que es propiedad de su anterior pareja identificado como ALIM SHAW RASULDIN, estos dos sujetos se acercaron hasta el comercio y se hicieron pasar por clientes y uno de ellos sacó un arma de fuego realizando los disparos al ciudadano ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS y huyendo posteriormente en el mismo vehículo en el cual habían llegado. Cabe destacar que los sujetos involucrados en el hecho, uno de ellos fue encontrado en el interior del vehículo con las características señaladas anteriormente y el cual pertenece al ciudadano ALIM RASULDIN, este sujeto que se encontraba en el interior del vehículo quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al ciudadano señalado como el presunto autor material por ser quien realiza los disparos en la persona de ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS y el cual también huyó en el mismo vehículo en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (quien le prestó colaboración en la huida) el mismo fue identificado como alias Asimismo, cabe destacar que el ciudadano ALIM SHAW RASULDIN VALERIO menciona a través de entrevista que le hiciera el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I ARTURO VARGAS, que el ciudadano que se había bajado de su vehículo y había efectuado los disparos en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS (OCCISO), había sido un ciudadano, el cual, el mismo conoce como , y que podía ser ubicado en el sector LAS COLINAS DE PUNDA, al final de la carretera de tierra, en un rancho de zinc, motivo este por el cual este funcionario se trasladó en compañía de los Funcionarios WISMARK VELASQUEZ y DEIVY GARCÍA hacia el referido sector a los fines de ubicar, identificar y trasladar a la sede al ciudadano mencionado anteriormente como y el cual de acuerdo a estas declaraciones estaría siendo señalado como el presunto autor material del hecho que nos ocupa. Una vez en el lugar estos funcionarios sostuvieron palabras con moradores del sector señalando estos el lugar en el cual reside el sujeto antes mencionado como sin embargo, en ese momento no fue posible la ubicación del referido sujeto. De igual manera en entrevista sostenida con la ciudadana DORIS MARGARITA RIVAS, madre del occiso, esta manifestó que tenía conocimiento de que el autor material del hecho fue identificado por varias personas que presenciaron lo ocurrido y el cual fue conocido por estas personas con los apodos de “EL COQUERO” y y el cual responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA . Durante la investigación se lograron ubicar varios elementos de interés criminalístico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que lo señalan como una de las personas que estuvo en compañía del sujeto señalado como “EL MAMUT” y el cual fue señalado por el ciudadano ALIM SHAW RASULDIN como el que realizara los disparos que le ocasionaron la muerte a la víctima ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS, y que además, este salió corriendo en compañía del mismo después de haberle realizado los disparos a la víctima, logrando ser ubicado posteriormente en el vehículo del ciudadano ALIM SHAW RASULDIN, no así el sujeto identificado como el “MAMUT” y el cual responde al nombre de YHORDANI AMUNDARAY. Por toda la información suministrada a través de entrevistas realizada a varias personas que se encontraba presentes durante el suceso, las cuales quedaron identificadas como JAVIER TOVAR, RONALBIN RIVERA y WILFREDO TOVAR quienes manifestaron tener información sobre lo ocurrido, haciendo entrega este último ciudadano de cinco (05) conchas, tres (03) calibre 9 mm, marca WIN LUGER y un (01) proyectil deformado, de igual manera acotó tener conocimiento de que el vehículo involucrado en el hecho había sido retenido con dos personas a bordo de las cuales una resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, retenido por funcionarios de la policía del estado (INEPOL) frente al cementerio en el sector las cabreras. Durante el recorrido por el mercado los funcionarios fueron abordados por el ciudadano identificado como ANDRES JAVIER DELFINO MARTINEZ el cual informó que observó cuando un vehículo marca NISSAN, modelo B15, color vino tinto, salió de dicho mercado a exceso de velocidad, posteriormente este ciudadano tuvo conocimiento de que los sujetos que participaron en el suceso huyeron en un vehículo con características similares al que vio saliendo del lugar. De igual manera, señala el ciudadano PEDRO LUIS MATA RIVAS durante su entrevista que tenía conocimiento de que dos muchachos se bajaron de un vehículo marca NISSAN modelo Sentra, color rojo y vino tinto y que estos sacaron unas armas de fuego y le efectuaron disparos en contra de la humanidad de la víctima, asimismo manifestó este ciudadano que le habían dicho algunos testigos que la persona que iba manejando el vehículo en el cual huyeron los sujetos que realizaran los disparos es propiedad de un ciudadano al cual conoce como ALIM y el cual anteriormente le había realizado varios disparos a la víctima. Asimismo, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde tenían el vehículo a fin de verificar la información suministrada por el ciudadano WILFREDO TOVAR, una vez ahí pudieron observar un vehículo con las características antes descritas y que coincidían con las señaladas por este ciudadano. En este sitio los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Piedras sostuvieron entrevista con el funcionario OFICIAL VICTOR ALFONZO GONZALES el cual se encontraba resguardando el referido vehículo, de acuerdo a lo manifestado por este funcionario había retenido este vehículo luego de recibir llamado radiofónico de la central en la cual le habían manifestado que en el mercado de JUAN GRIEGO habían herido con arma de fuego a un sujeto, el cual resultó muerto posteriormente a causa de estas heridas y que los sujetos implicados habían huido en un vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA, color vino tinto, por lo que procedieron a detenerlos; en dicho vehículo iban dos personas las cuales quedaron identificadas como RASULDIN VALERIO ALIM SHOW de veintitrés (23) años y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad. Procediendo a realizarle las experticias correspondientes al referido vehículo el experto AGENTE JESUS TILLERO procedió a realizar inspección al vehículo marca NISSAN, modelo B15, COLOR VINO TINTO, PLACA 010-209, serial de carrocería 3N1CB51SX1L053803 recabando en el vehículo las siguientes evidencias: N° 1) debajo del cojín del asiento del piloto se logra visualizar una (01) bala marca CAVIM calibre 357, N° 2) sobre la alfombra de los pies del lado del copiloto se logran visualizar tres (03) balas marca CAVIM calibre 357. N° 3) sobre la alfombra de los pies del lado de atrás del copiloto se logra visualizar tres (03) balas marca CAVIM, calibre 357. N°4) una prenda de vestir denominada comúnmente chaqueta marca ADIDAS de color negra con franjas verdes. N°5) una gorra color negra talla M alusiva a la marca DOWUTOWU y una carpeta contentiva de varios documentos perteneciente a los dueños del vehículo, así como dos (02) teléfonos celulares de ellos. De igual manera informaron los funcionarios OFICIAL AGREGADO ERAZO CAPRI y JOEL WETTEL que trasladaron a los ciudadanos RASULDIN VALERIO ALIM SHOW y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto fueron estos los que iban en el vehículo descrito anteriormente y el cual reúne las características que aportaran los testigos del hecho ocurrido en el mercado de JUAN GRIEGO y en el cual resultó como victima el ciudadano ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS, hoy occiso.” Esta representación fiscal presenta los siguientes elementos de convicción para ser utilizados en el debate oral y privado: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- EXPERTO PROFESIONAL DRA ODALYS M PENOTT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser el experto que practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL AL CADAVER Nº 9700-159- de fecha 01 de julio de dos mil doce (2012) al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados arribar a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado organismo de investigación policial. 3.- FUNCIONARIA ZANDRA PEREZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser el experto que realizó RETRATO HABLADO Nº 9700-073-34-1 elaborado según datos aportados por el adolescente RONALBIN JOSE RIVERA SUNIAGA. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados arribar a dicho retrato. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial. 2.- FUNCIONARIA ZANDRA PEREZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser el experto que practicó RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-073-DC-1202-B-611-12 sobre dos (02) segmentos de blindaje y un (01) segmento de plomo, extraídos del cuerpo de quien en vida respondía al nombre de MARIO REYNOSO, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-073-LRC-1203-B-612-12 sobre arma de fuego suministrada con MEMORANDUM 9700-103-S/N, como el arma incriminada, y COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-073-LRC-1205-B-613-12, practicada sobre el proyectil disparado en laboratorio con el arma de fuego suministrada con MEMORANDUM 9700-103-S/N y sobre dos (02) segmentos de blindaje y un (01) segmento de plomo, extraídos del cuerpo de quien en vida respondía al nombre de MARIO REYNOSO. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados arribar a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial. 3.- EXPERTO T.S.U. JESUS FARIAS, adscrito al Departamento de Criminalística Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser el experto que practicó RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-589-B-319-12 sobre dos (02) conchas, tres (03) proyectiles, un (01) blindaje y un (01) segmento de plomo según pedimento formulado en el memorándum 9700-107-508, RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-589-B-3197-12 sobre cuatro (04) conchas, un (01) proyectil según pedimento formulado en el memorándum 9700-107-510 y RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-073-DC-589-B-318-12, practicada sobre seis (06) balas según pedimento formulado en el memorándum 9700-107-511. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados arribar a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial. 4.- EXPERTO PROFESIONAL ANTHONY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta, Área de Microanálisis, la cual es pertinente por ser el experto que practicó ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO Nº 350-12 realizado al vehículo el cual vinculan con los hechos que nos ocupan por cuanto es señalado como el vehículo en el cual huyeron los presuntos autores de este hecho del lugar donde ocurrió el homicidio de ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados arribar a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo de investigación policial.5.- EXPERTO PROFESIONAL DRA. FANHY DIAZ DIAZ, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser el experto que practicó LA AUTOPSIA Nº 9700-159-189 al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados arribar a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado organismo de investigación policial. 6.- EXPERTO PROFESIONAL II LCDA. EN BIOANALISIS YORALYS HERNANDEZ, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, la cual es pertinente por ser el experto que practicó RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL Y BARRIDO Nº 9700-M-152 realizado a material suministrado y ANALISIS QUIMICO PARA DETERMINAR LA PRESENCIA DE IONES OXIDANTES (NITRITOS Y NITRATOS) Nº 9700-073-M-164 realizado al vehículo marca NISSAN modelo XE LUXURI, color vino tinto, PLACAS 010-209 7 y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-073-M-146 realizado en dos segmentos de gasa ambos impregnados de una sustancia de aspecto pardo rojiza que fueron colectadas en el sitio del suceso y en el pasillo del sitio del suceso. Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados arribar a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado organismo de investigación policial. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES :Con fundamento en los artículos 208, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público la declaración testimonial de los ciudadanos:1.- Funcionarios ARTURO VARGAS, JESUS TILLERO, adscritos a la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinentes por ser los funcionarios que practican ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha primero (01) de julio de dos mil doce (2012), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 573 sobre EL CADÁVER ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 572 sobre el SITIO DEL SUCESO, ACTA DE INSPECCION TECNICA 574 sobre el vehículo y el lugar donde fue encontrado. Pertinentes por ser los funcionarios que practican acta de investigación penal de las circunstancias de modo tiempo y lugar mediante los cuales llevaron la presente investigación, acta de inspección técnica sobre el cadáver y sobre el sitio del suceso, así como también del vehículo y el lugar donde este fue encontrado, por ser los funcionarios actuantes en las diligencias de investigación practicadas para ubicar, citar a los testigos presenciales, circunstanciales o referenciales de los hechos, para ubicar e identificar al adolescente investigado. Así mismo, Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y pueden ser ubicados a los efectos de su citación en el precitado Organismo de investigación policial.2.- Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES WISMARK VELASQUEZ adscrito al Departamento De Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinentes por ser el funcionario actuantes en las diligencias de investigación practicadas para verificar los datos filiatorios del ciudadano YHORDANI AMUNDARAY. Así mismo, Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y pueden ser ubicados a los efectos de su citación en el precitado Organismo de investigación policial 2.- Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES WISMARK VELASQUEZ adscrito al Departamento De Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinentes por ser el funcionario actuantes en las diligencias de investigación practicadas para ubicar, citar a los testigos presenciales, circunstanciales o referenciales de los hechos, para ubicar e identificar al adolescente investigado, para colectar la ropa que el mismo vestía el día de los hechos, para colectar el arma de fuego incriminada y practicar la aprehensión del adolescente, en virtud de orden judicial emitida por via excepcional. Así mismo, Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y pueden ser ubicados a los efectos de su citación en el precitado Organismo de investigación policial.2.- Funcionario ERAZO MILLAN CARPI JOSE adscrito al POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Pertinentes por ser el funcionario actuante en las diligencias de investigación practicadas para ubicar el vehículo en el cual huyeron del lugar de los hechos los ciudadanos que realizaran los disparos que causaron la muerte de ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS y practicar la aprehensión del adolescente. Así mismo, Es necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrán sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y pueden ser ubicados a los efectos de su citación en el precitado Organismo de investigación policial. VICTIMAS Y TESTIGOS: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem; las testimoniales son a saber las siguientes:1.- Declaración de PEDRO LUIS MATA RIVAS, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por testigo presencial de algunas circunstancias del hecho que nos ocupa. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente.2.- Declaración de ANDRES JAVIER DELFINO MARTINEZ, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por testigo presencial de algunas circunstancias del hecho que nos ocupa. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente.3.- Declaración de CRISMARY DEL VALLE ANTON MELCHOR, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por ser la novia de la víctima y ser testigo presencial de algunas circunstancias que rodearon el hecho que nos ocupa. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente.4.- Declaración de WILFREDO JESUS TOVAR MARIN, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por testigo presencial de algunas circunstancias que rodearon el hecho que nos ocupa. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible principal y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente.5.- Declaración de JAVIER ENRIQUE TOVAR MARIN MELCHOR, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por testigo presencial de algunas circunstancias que rodearon el hecho que nos ocupa. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente.6.- Declaración de RONALBIN JOSE RIVERA SUNIAGA, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por testigo presencial de algunas circunstancias que rodearon el hecho que nos ocupa. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente.7.- Declaración de DORIS MARGARITA RIVAS, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan. Pertinente por la madre de la victima y testigo presencial de algunas circunstancias que rodearon el hecho que nos ocupa. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la Responsabilidad Penal del adolescente y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este testigo expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. DOCUMENTALES: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral y privado mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y numerales 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican las siguientes:1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 573, de fecha primero (01) de julio de dos mil doce (2012), practicada por los funcionarios JESUS TILLERO (AGENTE DE INVESTIGACION I) y ARTURO VARGAS (AGENTE DE INVESTIGACION I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, sobre EL CADAVER de quien en vida respondía al nombre de ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS Pertinente por cuanto en ella se refleja: las heridas producidas por el paso de proyectil en el cuerpo del occiso. Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente.2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 572, de fecha primero (01) de julio de dos mil doce (2012), practicada por los funcionarios JESUS TILLERO (AGENTE DE INVESTIGACION I) y ARTURO VARGAS (AGENTE DE INVESTIGACION I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, sobre EL SITIO DEL SUCESO . Pertinente por cuanto en ella se refleja: las características y los elementos encontrados en el lugar. Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 574, de fecha primero (01) de julio de dos mil doce (2012), practicada por los funcionarios JESUS TILLERO (AGENTE DE INVESTIGACION I) y ARTURO VARGAS (AGENTE DE INVESTIGACION I), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, sobre EL VEHICULO Y EL LUGAR DONDE FUE ENCONTRADO. Pertinente por cuanto en ella se refleja: las características del vehículo y los elementos encontrados en el lugar. Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente.4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL AL CADAVER Nº 9700-159, de fecha primero (01) de julio de dos mil doce (2012), practicada por la DRA. ODALIS M. PENOTT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS, Pertinente por cuanto en ella se refleja: QUE LA MUERTE FUE DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”. Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente.5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL AL CADAVER Nº 9700-159, de fecha primero (01) de julio de dos mil doce (2012), practicada por la DRA. ODALIS M. PENOTT, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, practicada al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de ROSENDO JOSE TOVAR RIVAS, Pertinente por cuanto en ella se refleja: QUE LA MUERTE FUE DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”. Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente.6.- RETRATO HABLADO Nº 9700-073-34-1 de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012) elaborado según datos aportados por el adolescente RONALBIN JOSE RIVERA SUNIAGA, realizado por funcionaria ZANDRA PEREZ. SE ANEXAN DOS (02) COPIAS DE DICHO RETRATO HABLADO. Pertinente por cuanto en ella se reflejan las características y los datos aportados por uno de los testigos sobre una de las personas que presuntamente actuó en el hecho que nos ocupa. Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente.7.- ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO Nº 350-12, de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), practicado por el AGENTE ANTHONY RAMIREZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta. Pertinente por cuanto en ella se refleja El serial de la carrocería el cual presenta la cifra numérica 3NICB51SX1L0538030, se encuentra original. El serial de Motor el cual presenta la cifra numérica QG18716056P se encuentra original. El serial 3N1CB51SX1LO538030, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial arrojó como resultado que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud.” Necesario porque con su exhibición al experto el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado el cual podrá ser concatenada con el testimonio de los expertos garantizándose el derecho de control de la prueba por parte de las partes y, es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del adolescente. PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8° y 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente y se imponga como sanción la establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “Ibidem, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años,” tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. En caso que el adolescente se acoja al procedimiento por admisión de los hechos esta representación fiscal solicita se le sea aplicada sanciones en libertad. Es todo”
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DRA. TANIA PALUMBO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones siguientes: REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS COMUNITARIO, contenida en el artículo 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO TOTAL DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, consistente las mismas en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, simultanea la sanción de LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de la sección de responsabilidad penal del adolescente, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivo la sanción de SERVICIO COMUNITARIO ante el organismo que determine el Tribunal ejecutor POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ello se rebaja la sanción a la mitad.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS COMUNITARIO, contenida en el artículo 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO TOTAL DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, consistente las mismas en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, simultanea la sanción de LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de la sección de responsabilidad penal del adolescente, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivo la sanción de SERVICIO COMUNITARIO ante el organismo que determine el Tribunal ejecutor POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ello se rebaja la sanción a la mitad, de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, simultanea la sanción de LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de la sección de responsabilidad penal del adolescente, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivo la sanción de SERVICIO COMUNITARIO ante el organismo que determine el Tribunal ejecutor POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se Acuerda revocar la medida contenida en el articulo 582 literal “C” de la ley especial. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinte cuatro (24) días del mes de Marzo de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
9:16 AM
|